REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Junio de 2009

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2007-001004

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ en fecha 27 de Julio de 2007, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado IDENTIDAD OMITDA encuadran en el tipo penal del delito ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 377 del Código Penal en virtud de que en fecha 31-07-02 la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico, recibe denuncia de fecha 18-07-02 hasta la fecha de la solicitud han transcurrido un lapso de Seis (06) años y Diez (10) meses razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud que en fecha 18-07-02, la fiscal décimo Octava del ministerio Público de la circunscripción del Estado Lara recibe denuncia formulada por la ciudadana ANA MARTINA DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ GONZALEZ representante legal de la adolescente ANGELA RODRIGUEZ con la finalidad de denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITDA exponiendo: es el caso de que el día martes, es decir, hace dos días fui para la casa de IDENTIDAD OMITDA para hablar con el referente de por que andaba de tras de mi, ósea que quería que fuera sui novia, entonces fui para decirle que me dejara quieta y que no fuera mas para mi casa porque a i novio no le gustaba y el me había dicho que iba a caer a golpes a mi novio porque no le hacia caso, cuando llego a la cada de él sale el primo y e dice que lo espere y paso hasta la sala, luego sale y me dice ¿me estas esperando? Y yo le dije que si, los primos de el se van le dije que no volviera a mi casa porque a mi novio no le gusta, y se altera y busca un cuchillo que estaba arriba de la mesa y me dice ven acá, y me agarro por un brazo, saco la llave y abrió la puerta del cuatro y me tira a la cama, yo lo empujo pero llega y me tira de nuevo contra la pared y me pega en la cara y se quita el pantalón, se monta encima de la cama y se acuesta encima de mi y me quita la camisa, se termino de quitar la ropa y me violo y después se quita de encima de mi, yo me quede llorando salí corriendo y me agarro y me cargo como a una cuadra, como puede me solté. Es todo.
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS de acuerdo con el articulo 628 de la Ley Especial amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en fecha 18-07-02 hace aproximadamente de Seis (06) años y Diez (10) meses seria evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los Tres (03) años desde la fecha de la comisión del delito.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 18-07-02 la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de denuncia, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo al adolescente IDENTIDAD OMITDA de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa a favor de adolescente IDENTIDAD OMITDA de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 377 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

La Juez de Control Nº 02
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS

La Secretaria