REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 22 de Junio de 2009

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2009-000668

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “B Y C” de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acordada en audiencia en fecha 17 de Junio de 2009 a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS , por el delito que precalifico como Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. A tal efecto el Tribunal observa:

HECHO
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 16-06-09 en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en virtud del procedimiento presentado por el Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo acta policial que cursa en las presentes actuaciones y corre inserta en el folio Cuatro (04).


MOTIVACION

Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, esta expuso al Tribunal de Control en audiencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS , por el delito que precalifico como Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicito se decrete la detención en flagrancia, se continué por la vía del Procedimiento Ordinario y se le imponga como medida cautelar la contenida en el literal A del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la Detención Domiciliaria. Es todo
Ahora bien realiza como fue la audiencia de presentación, donde se le explico al adolescente, detalladamente cada una de las garantías fundamentales y las razones ético social de las decisiones que se produzcan imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le pregunta a los adolescentes si desea rendir declaración ante lo cual exponen de manara separada: “no voy a declarar” en consecuencia se acoge al precepto constitucional. Es Todo. Seguidamente Se Le Cede La Palabra A La Defensa Quien Expone: Solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se le imponga como medida cautelar la contenida en el literal B y C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el cuidado de su representante legal y presentación ante la taquilla de presentación de este Circuito cada 8 días. Es todo Este tribunal para decidir, tomo en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual es sometido los adolescentes imputados sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que los adolescentes deben estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, por considerar que son los padres son los consortes y pilares fundamentales en la formación de sus hijos por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna del adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garantice la presencia de los adolescentes en el proceso. Y la finalidad del sistema es educativo por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Primero: Se decreta la detención en Flagrancia de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por el delito que precalifico como Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Segundo: A los fines de mantener la presencia de los adolescentes a este proceso se les imponen las medidas cautelares contenidas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que deberán mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales y presentarse cada 8 días ante la taquilla de presentación de imputados. Se ordena librar Boleta de Libertad de los adolescentes y Nota de Entrega. Regístrese y Cúmplase Notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 2

Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS


La Secretaria,