REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Junio de 2009


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2009-000680

RESOLUCION

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Nº 2 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS en virtud del procedimiento presentado por el Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Alba Yumak Casanova, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico previsto en el artículo 455 del Código penal. A tal efecto este Tribunal observa:
HECHOS

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 18-06-09, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos a la comisaría la Sucre de las Fuerzas Armadas Policiales quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS en virtud del procedimiento presentado por el Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, acta policial que cursa en las presentes actuaciones y corre inserta al folio Cuatro (04).
AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 19 de Junio de 2009, se celebra Audiencia de Presentación, Se verifica por Secretaría la presencia de las Partes, dejando constancia que comparece: la Fiscal 18º del Ministerio Público, Abg. VERONICA SALCEDO a los defensores privado Abogados Rembert Manuel Osorio Guedez, Guillermo José Palacios Riera, Gerardo Méndez y Dixon Vásquez y los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS . Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes previo traslado del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins IDENTIDADES OMITIDAS , precalificando el delito ROBO GENERICO, como previsto en el articulo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, solicito se le imponga la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente literal A (detención domiciliaria). Es todo. Seguidamente, se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le preguntan si desea o no declarar: no deseo declarar, es todo. Asimismo, se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le preguntan si desea o no declarar: no deseo declarar, es todo. Igualmente, se le impone al adolescente LUIS ANTONIO PRADO CORDERO, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le preguntan si desea o no declarar: no deseo declarar, es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privado Rembert Manuel Osorio Guedez quien expone: estoy de acuerdo con la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario y a la medida cautelar de detención domiciliaria, establecida en el artículo 582 literal “A” (detención domiciliaria). Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privado Guillermo José Palacios Riera, quien expone: estoy de acuerdo con la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario y a la medida cautelar de detención domiciliaria, establecida en el artículo 582 literal “A” (detención domiciliaria). Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privado Gerardo Méndez, quien expone: estoy de acuerdo con la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario y a la medida cautelar de detención domiciliaria, establecida en el artículo 582 literal “A” (detención domiciliaria). Es todo.

MOTIVACION

Este Tribunal de Control Nº 2 en vista de las exposiciones de las partes y de la declaración del adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos, Se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los adolescentes, se acuerda que la causa continué por el procedimiento ordinario y se impone medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A, es decir, Detención Domiciliaria. De acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que a los adolescentes le sean aplicables los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA.
DECISION

Este Tribunal oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS , por el delito de Robo Genérico previsto en el artículo 455 del Código penal. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se le impone medida cautelar de conforme con el artículo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (detención domiciliaria). Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria y Oficios al Director del Centro Socio Educativo y Oficio al Comandante de la FAP. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Regístrese.

Juez de Control Nº 2

Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.


La Secretaria,