REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 22 de Junio de 2009


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2009-000692

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA



Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “B Y C” de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acordada en audiencia en fecha 21 de Junio de 2009 al adolescente IDENTDAD OMITIDA, por el delito que precalifico como Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal. A tal efecto el Tribunal observa:

HECHO

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 20-06-09, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente IDENTDAD OMITIDA, en virtud del procedimiento presentado por el Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Alba Casanova acta policial que cursa en las presentes actuaciones y corre inserta al folio Siete (07) al folio Ocho (08).

MOTIVACION

Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, esta expuso al Tribunal de Control en audiencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTDAD OMITIDA, por el delito que precalifico como Ocultamiento de Arma de Fuego, igualmente solicita se decrete la detención en flagrancia, se continué por la vía del Procedimiento Ordinario, se le imponga medida cautelar contenida en el literal B y C, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona que informara periódicamente al Tribunal, y obligación de presentarse cada 15 días ante el Tribunal. Es todo.
Ahora bien realiza como fue la audiencia de presentación, donde se le explico al adolescente, detalladamente cada una de las garantías fundamentales y las razones ético social de las decisiones que se produzcan imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le pregunta al adolescente si desea rendir declaración ante lo cual exponen: “no voy a declarar” en consecuencia se acoge al precepto constitucional. Es Todo. Seguidamente Se Le Cede La Palabra A La Defensa Privada Quien Expone: estoy de acuerdo con la Medida cautelar solicitada y con el procedimiento Ordinario. Es todo Este tribunal para decidir, tomo en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual es sometido el adolescente imputado sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que el adolescente deben estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, por considerar que son los padres son los consortes y pilares fundamentales en la formación de sus hijos por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna del adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garantice la presencia de los adolescentes en el proceso. Y la finalidad del sistema es educativo por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Primero: Se decreta la detención en Flagrancia del adolescente IDENTDAD OMITIDA y la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario. Segundo: A los fines de mantener la presencia del adolescente a este proceso se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal B y C, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona que informara periódicamente al Tribunal, y obligación de presentarse cada 15 días ante este Tribunal Es todo, Regístrese y Cúmplase Notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 2

Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS


La Secretaria,