REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Junio de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-001005
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
En escrito recibido el 27 de Abril del 2009 los Fiscales Auxiliares 19º del Ministerio Público Abogada JUAN CARLOS SALDIVIA Y NOIBERMA PAZ DE MUÑOZ, solicitaron el Sobreseimiento Definitivo de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Se inicio este procedimiento en virtud del procedimiento realizado en fecha 10 de Junio de 2008 por los Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana- Lara Segunda Compañía del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana quien estando debidamente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 111, 112 del Código Orgánico Procesal Penal reportan las circunstancias de modo, tiempo lugar en que ocurrieron los hechos así como la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, acta policial que cursa en las presentes actuaciones y corre inserta al folio Cuatro (04).
En la motivación de su solicitud, explicó el Ministerio Público una vez analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, se considera que podrían estar en unos de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo así se evidencia que de la investigación realizada no se desprenden suficientes elementos de convicción necesarios y pertinentes a los fines de solicitar el enjuiciamiento de los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS lo que es prudente solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía 18º del Ministerio Público; Observa que de la investigación realizada esta juzgadora observa: Si bien es cierto en fecha 10 de Julio del año 2008 en procedimiento realizado por funcionarios policiales, logran la aprehensión de dos adolescentes a quines el Ministerio Publico les precalifico el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es menos cierto y así se desprende de las actuaciones practicadas con posterioridad a la detención que la droga no estaba en posesión de los adolescentes, pues bien refleja el acta policial que la droga fue incautada a un metro de distancia de los adolescentes , lo que aunado a las experticias toxicologicas practicadas a la muestra de raspado de dedos y orina tomadas a los adolescentes dieron como resultado negativo, es decir que los jóvenes para esa fecha ni consumían ni manipulaban ningún tipo de droga, así mismo a la experticia realizada a la vestimenta que portaban para el momento de su detención arrojo resultado negativo, es decir en los macerados producto del barrido no se detecto la presencia de droga alguna por lo que mal pudiera el Ministerio Publico establecer que los referidos adolescentes ocultaron o trataron de ocultar la droga incautada, a criterio del Ministerio Publico no existen suficientes elementos de convicción que permitan atribuirle el hecho a los adolescentes, siendo procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 literal 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto evidentemente el hecho no se pudo atribuir a los imputados. Y así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal que se sigue a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por cuanto el hecho no se pudo atribuir a los imputados. Se decreta el cese las medidas que fueron impuestas. Así se declara. Notifíquese A Las Partes. Es Todo. REGISTRESE Y CUMPLACE.
La Juez de Control No. 2
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS
La Secretaria,
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