REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Junio de 2009


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2009-000627

RESOLUCION

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Nº 2 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, en virtud del procedimiento presentado por el Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal efecto este Tribunal observa:

HECHOS

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 04-06-09, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos a la Unidad de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en virtud del procedimiento presentado por el Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, acta policial que cursa en las presentes actuaciones y corre inserta al folio Seis (06).

AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 05 de Junio de 2009, se celebra Audiencia de Presentación, Se verifica por Secretaría la presencia de las Partes, dejando constancia que comparece: la Fiscal 18º del Ministerio Público, Abg. VERONICA SALCEDO Defensa Pública Abg. María Irene Fernández, y el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA . Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometido por el adolescente, identificado en acta, por el delito que precalifico como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Según la prueba de orientación arrojo como peso bruto 9,3 gramos y un peso neto de 7,1 gramos, de cocaína. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, solicito se le imponga la medida cautelar, contenida en el artículo 582, literal “A” (detención domiciliaria) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que la misma no se cumplía donde se realizo el allanamiento. Es todo. Seguido el Tribunal impone del precepto constitucional al imputado adolescente plenamente identificado establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos y garantías fundamentales previstos en loas artículos 538, 541, 542 asimismo, lo instruye sobre el contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que les atribuye el Fiscal con palabras claras y sencillas, quienes exponen de amanera separa y sin coacción alguna expone: si deseo declarar. Fui a eso de las 6: 30 a 7, a buscar el dinero de mi colegiatura en casa de mi abuela Belkis Ramona de Pineda Camejo, y trabajos personales, como a las 7:15 a 7:30, llegaron los funcionarios policiales con la orden de allanamiento, hicieron la revisión con tres testigos, y dijeron que encontraron un supuesto polvo blanco, de allí nos llevaron al ambulatorio y después al comando de la 30 y luego nos llevaron a la PTJ, para realizarnos prueba de droga, para saber si uno consume, después nos reseñaron, luego nos llevaron devuelta al comando, posteriormente, me trasladaron al manzano el día de ayer a las 8:30pm, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien entre otras cosas expone: Solicito el procedimiento ordinario, asimismo, solicito que se le imponga medida cautelar 582 literal “A” (detención domiciliaria) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente como lo es detención domiciliaria. Solicito que se le realice examen psiquiátrico y psicológico. Es todo.

MOTIVACION

Este Tribunal de Control Nº 2 en vista de las exposiciones de las partes y de la declaración del adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos, Se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , se acuerda que la causa continué por el procedimiento ordinario y se impone medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A, es decir, Detención Domiciliaria. De acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que a los adolescentes le sean aplicables los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA.

DECISION

Este Tribunal oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento ORDINARIO, TERCERO: Se le impone la medida cautelar, contenida en el artículo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, detención domiciliaria. CUARTO: Oficiar al Hospital Luís Gómez López, a los fines que se le practique evaluación psicológica y psiquiatrica, ha solicitud de la defensa. Líbrese boleta de libertad y nota de entrega. A tal efecto ofíciese a la Comandancia de Policía a los fines de que vigile la medida la cual cumplirá en la dirección aportada y Boleta de Detención Domiciliaria. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Regístrese.

Juez de Control Nº 2

Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.


La Secretaria,