REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Junio de 2009
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2009-000630
RESOLUCION
Corresponde a este Tribunal Primero de Control Nº 2 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V, nacido en Barquisimeto, Estado Lara en virtud del procedimiento presentado por el Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 en su segundo aparte del Código Penal. A tal efecto este Tribunal observa:
HECHOS
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 05-06-09, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos a la comisaría 18 de Pavia de las Fuerzas Armadas Policiales quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en virtud del procedimiento presentado por el Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, acta policial que cursa en las presentes actuaciones y corre inserta al folio Cinco (05).
AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fecha 07 de Junio de 2009, se celebra Audiencia de Presentación, constituido el Tribunal en la sede del Centro Asistencial ANTONIO MARIA PINEDA en virtud que el adolescente se encontraba allí recluido en virtud de los impactos de bala que recibió. Se verifica por Secretaría la presencia de las Partes, dejando constancia que comparece: la Fiscal 18º del Ministerio Público, Abg. VERONICA SALCEDO Defensa Pública Abg. Fanny Rivero y el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometido por el adolescente, identificado en acta, por el delito que precalifico como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 en su segundo aparte del Código Penal. En este sentido ciudadana Juez solicito sea decretada Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, se continué el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, y se le imponga a la misma la Medida Cautelar prevista en el literal A del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente detención domiciliaria. Es Todo. Seguido el Tribunal impone del precepto constitucional al imputado adolescente plenamente identificado establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos y garantías fundamentales previstos en loas artículos 538, 541, 542 asimismo, lo instruye sobre el contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que les atribuye el Fiscal con palabras claras y sencillas, quienes exponen de amanera separa y sin coacción alguna: “no desean declarar”. ES TODO”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien entre otras cosas expone: Estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario y con la medida cautelar, es todo.
MOTIVACION
Este Tribunal de Control Nº 2 en vista de las exposiciones de las partes y de la declaración del adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos, Se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente, se acuerda que la causa continué por el procedimiento ordinario y se impone medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A, es decir, Detención Domiciliaria. De acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que a los adolescentes le sean aplicables los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA.
DECISION
Este Tribunal oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO Esta Juzgadora que se llenan los extremos del 248 por lo tanto Se DECRETA la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente tal como fue lo solicitad por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se CONTINUA el presente Asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y a fin de garantizar la presencia del adolescente al proceso. TERCERO: Se ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA prevista en el artículo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña Y Adolescente consistentes en la detención domiciliaria. A tal efecto ofíciese a la Comandancia de Policía a los fines de que vigile la medida la cual cumplirá en la dirección aportada y Boleta de Detención Domiciliaria. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Regístrese.
Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.
La Secretaria,