REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000485

NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA

Visto el escrito presentado en fecha 27-05-2009, por el abogado en ejercicio Ismael José Mata Marcano, del cual se le dio cuenta al Juez en fecha 01-06-2009, quien ejerce la defensa técnica de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, donde solicita el Decaimiento de la medida de Prisión Preventiva de sus defendidos, este Tribunal para decidir observa:

Primero: En fecha 28-04-09, en la Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, y IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, el Tribunal en funciones de Control No 2, de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara, declaró con lugar la flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado y le impuso la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de distribución en pequeñas cantidades, previsto en e artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Segundo: Argumenta la defensa en primer término que sus defendidos se evadieron del centro de internamiento el día 13-05-2009, ya que sus vidas corrían peligro, que acudieron a la Defensoría del Pueblo a los fines de que se le garantizaran sus derechos e integridad física, señala que el día 22-05-2009, fueron presentados sus defendidos ante el Tribunal y que debido a la serie de diferimientos ocurridos se les están violentando sus derechos establecidos en los artículos 24, 25, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que peticiona se decrete el decaimiento de la medida de Prisión Preventiva y sea sustituida esta por la establecida en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .


Ahora bien, al evaluar la solicitud de decaimiento de la medida de Prisión Preventiva en lugar se tenía fijada en fecha 12-05-2009, celebrar la audiencia para realización del Juicio Oral y Privado, la cual no se realizó por incomparecencia de la ciudadana Fiscal 18 del Ministerio Público, asimismo se le dio cuenta al Juez de Juicio de la comunicación No CSEPHC-0351-2009, de fecha 14-05-2009, en el cual el ciudadano Director del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins participa de la evasión de los adolescentes imputados, decretando este Tribunal en fecha 21-05-2009, en situación de Rebeldía a los adolescentes imputados y por ende su inmediata ubicación de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron presentados por la Defensa Privada y a los cuales se les realizó la audiencia de acuerdo a este dispositivo legal, decretando su reingreso al Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins, por otra parte consta que en fecha 22-05-2009, por ante la Unidad Receptora de Documentos se recibió el escrito de acusación. De este recuento expuesto, resulta evidente que en este asunto se cumplieron los trámites el debido proceso y habiendo presentado el Ministerio Público el acto conclusivo debe este Juzgado negar la petición de decaimiento de la medida de Prisión Preventiva impuesta a los adolescentes imputados y así se estima.



DECISION

Por estas razones este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara sin lugar la petición de Decaimiento de la medida de Prisión Preventiva que recae sobre los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Notifíquese de lo conducente a la Defensa Privada.


El Juez de Juicio


Abog: Gerardo Pastor Arias El Secretario