REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000376
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: ABOG GUSTAVO MORON PIÑA
ACUSADOR: FISCALA 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG ALBA CASANOVA
VICTIMA: LA SOCIEDAD
DELITO: OCULTAMIENTO y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la representante 18 del Ministerio Público, quien imputó al joven IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en el sector Colinas de San Lorenzo, Barquisimeto, Estado Lara los siguientes hechos: El día 07 de Abril de 2009, los funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Juan, se encontraban cumpliendo la orden de visita domiciliaria, relacionada con el asunto principal No KPO1-P-2009-002562, emanada del Tribunal de Control No 9, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 05-04-2009, en el Barrio Bolívar, calle 5, con avenida circunvalación, específicamente en las Colinas de San Lorenzo, de esta ciudad, residencia de color rosada y blanco, cerca perimetral de alambres púas, lugar donde reside el ciudadano Jaiser, apodado el Grillo, la orden fue emitida a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto se presumía que dentro de la residencia habitada por el adolescente imputado, se encontraban objetos provenientes de delito, una vez en el sitio y en presencia de dos testigos hábiles, ingresaron a la residencia, donde se encontraba el adolescente imputado, quien manifestó ser el propietario del inmueble y luego de una minuciosa revisión se logró incautar en el interior de una cama-cuna, un bolso de tela de color azul, con flores de color rosado, dentro del cual había bolsa de regular tamaño elaborada en material sintético, color transparente, contentiva de pastas de color blanco, asimismo ocho envoltorios tipo cebollitas, elaboradas de material sintético, color blanco, contentivo de pasta de color blanco y treinta envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo de pasta de color blanco, una tijera con mango, de color verde, una hojilla sin marca, un rollo de hilo de color verde y un trozo de papel aluminio y asimismo debajo del colchón de la cama-cuna, se localizó una panela, envuelta en material sintético de color azul, contentiva en su interior de restos vegetales, sustancias que al ser sometidas al análisis científico se determinó que se tratan de las drogas conocidas como Cocaína y Marihuana, con un peso de siete (07) gramos con cuatrocientos (400) y setecientos catorce (714) con seiscientos ( 600) miligramos.
Este Tribunal considera que el hecho antes narrado se encuentra acreditado con las pruebas que a continuación se señalan: a) Con el acta policial levantada en fecha 07-04-2009 por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación SanJuan del cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho y la aprehensión del adolescente acusado. b) Con la experticia toxicológica, No 9700-056-127-AFT-906, de fecha 04-05-2009, realizada por la experta Teresa Marcano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se detectó la presencia en el interior del cuerpo del adolescente de metabolitos de tetrahidrocannabinol (Marihuana). c) Con la experticia de Botánica No 9700-127-ATF-908-09, de fecha 04-05-2009, realizada por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a un envoltorio tipo panela, donde se determinó que la droga incautada resultó ser Marihuana d) Con la experticia Química No 9700-127-AFT-909-09, de fecha 04-05-2009, realizada por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a treinta nueve envoltorios unos confeccionados en papel de aluminio y otros en material sintético de color blanco y transparentes, donde se determinó que la droga incautada resultó ser cocaína. e) Los Testimonios de los ciudadanos Pedro Simón Perozo Rivero, cédula de identidad 7.906.783, y Eduardo Ramón Vásquez Figueroa, cédula de identidad No 19.886.083, quienes presenciaron el acto de allanamiento realizado en el inmueble del adolescente en el cual encontraron las drogas incautadas. f) Con la experticia de Barrido No 9700-127-ATF-910-09, de fecha 04-05-2009, realizada por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a cinco objetos empleados para el ocultamiento y confección de drogas, en los cuales se detectó la presencia de cocaína y marihuana. g ) la Prueba de Orientación según acta de investigación penal de fecha 07-04-2009, realizada por la experta Wilma Mendoza adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a treinta envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo en su interior de polvo blanco, una panela confeccionada en material sintético de color azul, contentivo de restos vegetales, ocho envoltorios elaborados en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de un trozo de pasta de color blanco y un envoltorio elaborado en material transparente, contentivo en su interior de un trozo de pasta de color blanco, determinándose en cada una de las muestras con el análisis científico que son las drogas denominadas Marihuana y Cocaína.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Con base a los elementos probatorios señalados ha quedado en la convicción de este Juzgador que el adolescente cometió el delito de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual atenta contra la salud de las personas y la seguridad del Estado, y que el autor del hecho tenía diecisiete años de edad lo que lo califica como un adolescente y que dentro del inmueble donde fue aprehendido el adolescente imputado, se encontraron sustancias estupefacientes y psicotrópicas de uso ilícito, y con los medios utilizados para ocultar y confeccionar estas drogas prohibidas por la ley especial para su consumo, siendo su conducta reprochada por la norma penal se hace necesario la aplicación de las sanciones pertinentes que conlleven a su reinserción social y familiar
Por lo que el Tribunal considera que el hecho que fue llevado a este proceso se encuentra subsumido en el dispositivo legal explanado en la acusación fiscal que fue admitida totalmente.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopnna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopnna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 eiusdem.
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 17 años de edad para el momento en que cometió el hecho, quedando demostrada su participación directa en el hecho, al serle encontrado dentro de su inmueble drogas que al ser objeto de las experticias correspondientes se determinó que consisten en Marihuana y Cocaína ocultas y confeccionadas con materiales que se indican en las experticias, atentando este hecho contra la salud de las personas y la seguridad del Estado, conllevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por el Fiscal 18 del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del adolescente imputado, la cual en la medida de Privación de Libertad y haciendo uso el adolescente imputado del Procedimiento de Admisión de los Hechos, este Tribunal procede a rebajar un tercio de la sanción, quedando la misma en dos (02) años y ocho (08) meses. De conformidad con lo establecido en el artículo 633, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena la realización del plan individual al adolescente imputado por parte del equipo técnico del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins. En razón de haber renunciado la defensa al lapso de apelación remítase el asunto en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.
DECISIÓN
Por todo los argumentos expuestos este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y lo sanciona con la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años y Ocho (08) meses, prevista en los artículos 620 literal f y 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Juez de Juicio
Abog Gerardo Pastor Arias
El Secretario
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