REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-000578
Visto el escrito presentado en fecha 05-06-2009, por el Defensor Privado abogado Alí Enrique Sánchez Montilla, ante Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, del cual se le dio cuenta al Juez el 10-06-2009, donde solicita la revisión de la medida de Prisión Preventiva de su defendido IDENTIDAD OMITIDA, para ser sustituida por otra menos gravosa este Tribunal para decidir observa:
Primero: En fecha 23-05-09, en la Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en Cruz del Valle, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, el Tribunal en funciones de Control No 2, de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara, declaró con lugar la flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado y le impuso la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581, literales a, b, y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en pequeñas cantidades, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Segundo: Argumenta la defensa que su defendido es consumidor de sustancias estupefacientes y que la cantidad que supuestamente se le incautó es de tres, coma cinco gramos (3,5 grs) que es primario y que de acuerdo al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la misma Lopnna debe ser tratado como enfermo, por estos motivos peticiona sea sustituida la prisión preventiva por la contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, al evaluar la solicitud de revisión de dicha medida, si bien es cierto que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contempla derechos que asisten a los adolescentes, es necesario señalar que se está presencia de un delito que atenta contra la salud de las personas y la seguridad del Estado, que ha sido considerado por la Sala Constitucional como un delito de Lesa Humanidad y siendo este sujeto de derechos, debió tener en cuenta el deber que le impone el artículo 93 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 8 literal d eiusdem, referidos ambos en primer lugar al deber de respetar los derechos y garantías de las demás personas, y a la necesidad de equilibrio entre sus derechos y los derechos y garantías de las demás personas, que desea que no prolifere ese uso ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que ocasiona daños a la familia y a la sociedad, por estas argumentaciones este Tribunal niega la petición de la defensa de sustituir la medida de Prisión Preventiva y así se decide.
DECISION
Por lo antes expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de la Defensa de revisar la medida de Prisión Preventiva dictada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , en la causa que se le sigue por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Notifíquese de lo conducente al Defensor Privado.
El Juez de Juicio
Abg: Gerardo Pastor Arias El Secretario
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