REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-000080


De conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal fundamentar la decisión de fecha 12-06-2009, en el cual se decretó el Sobreseimiento Definitivo de la Causa en favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual es expresada en los siguientes términos:

ENUNCIACION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

En fecha 25-01-2009, siendo las 5:30 horas de la tarde, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Andrés Eloy Blanco, Zona Policial No 1, Sector Oeste, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje, a bordo de la VP-156, específicamente en la carrera 8, con calles 11 y 12, del sector la Playa de Santa Isabel visualizaron a un ciudadano con aspecto de adolescente, quien vestía para el momento bermudas de jeans prelavado, con una franela tipo chemise de color azul, con franja de color rojo, con letras de colores blanco y negro con las palabras Red Oscar Ediction Especial Svrs 853, y en la parte trasera letras de color blanco con la palabra Oscar de la Renta, y una gorra de color blanco con el símbolo Nike en negro, con sandalias de goma de color azul, quien al observar la presencia policial, tomó una actitud tratando de correr, por la cual le dan la voz de alto, donde detiene su marcha a poco metros específicamente en la esquina de la calle 12, con la carrera 8, de inmediato los funcionarios policiales se identificaron y le informaron al adolescente que sería objeto de un registro corporal sin presencia de testigos, ya que no se encontraban transeúntes por el lugar, debido a lo solitario de la zona, indicándole que mostrara los objetos que tuviera ocultos entre su vestimentas, accediendo a la petición, encontrándosele en la parte delantera del bolsillo derecho del jeans prevalado tipo bermuda, un trozo de bolsa de material sintético plástico de color negro, amarrado en su extremo con su mismo material, contentivo en su interior de nueve (09) trozos de pitillos transparentes de un aproximado de 02 centímetros, cada uno, los cuales se visualizan en su interior un polvo de color marrón y cinco (05) trozos de pitillos plásticos de un aproximado de 7,5 centímetros cada uno, en los cuales se visualiza un polvo de color marrón en su interior que tenía oculto en su bolsillo antes mencionado y los mismo emanaban un olor fuerte, presumiendo sea algún tipo de droga a los cuales se les realizó la experticia química determinándose en los nueve segmentos de pitillo, tenían un peso bruto de novecientos miligramos y un peso neto de quinientos miligramos y la segunda muestra consistente en cinco segmentos de pitillos, que arrojó un peso bruto de un gramo con doscientos miligramos, con un peso neto de setecientos miligramos y al ser sometido a la reacciones químicas resultó ser la droga conocida como cocaína (Bazuco) de uso prohibido por la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



Ahora bien, corre inserta en las presentes actuaciones examen toxicológico practicado al adolescente imputado el cual resulto positivo ya que en el raspado de dedos y orina se detectó la presencia de la droga conocida como Marihuana y asimismo consta informe psiquiátrico realizado por el psiquiatra César Isaacura adscrito al Programa de Atención al Niño y al Adolescente en Circunstancias Especialmente Difíciles (Panaced) en el cual se expresa que el joven imputado consume desde los 12 años cannabis (Marihuana), un tabaco cada tres días y cocaína en forma de crack en cinco ocasiones y se diagnostica abuso de cannabis y cocaína y se recomienda que el mismo debe continuar controles psiquiátricos, toxicológicos y rehabilitación en la modalidad cerrada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Resulta evidente de las presentes actuaciones que se está en presencia de un adolescente consumidor de drogas, al cual no puede por su conducta imputar la comisión del hecho punible de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que concurre una causa de inculpabilidad por tratarse de una persona enferma de este mal y al cual por el contrario debe el Estado brindar todos los tratamientos médicos y terapéuticos que contribuyan a su rehabilitación, por lo que esta circunstancia encuadra dentro de las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y debe decretarse el Sobreseimiento Definitivo de la causa y así se decide. Igualmente de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 51 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir copia del asunto con la decisión proferida al Consejo de Protección del Municipio Iribarren para que tome las medidas de protección pertinentes que garanticen su rehabilitación.
Decisión
Por las razones expuestas este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , en la causa seguida por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Remítase copia certificada del asunto al Consejo de Protección del Municipio Iribarren

El Juez de Juicio

Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario