REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-000103

REVISION DE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública de Adolescentes abogada Fanny Romero Rodríguez, en la Unidad Receptora de Documentos en fecha 08-06-2009, dándosele cuenta al Juez en fecha 12-06-2009, donde solicita la revisión de la medida de Prisión Preventiva de su defendido IDENTIDAD OMITIDA , para ser sustituida por otra menos gravosa este Tribunal para decidir observa:

Primero: En fecha 30-01-09, en la Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en el Barrio Santa Domingo, Barquisimeto, Estado Lara, el Tribunal en funciones de Control No 2, de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara, declaró con lugar la flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado y le impuso la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250, 251 literales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa que se le sigue por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Segundo: Argumenta la defensa que a su defendido le asisten los derechos de la presunción de inocencia, libertad y debido proceso y que transcurrido más de tres meses sin haberse realizado el debate Oral y Privado y por estos motivos sea sustituida la prisión preventiva por otra menos gravosa.


Ahora bien, al evaluar la solicitud de revisión de dicha medida y tomando en cuenta las previsiones legales establecidas en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal , 37 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos ellos referentes a la Libertad como derecho fundamental inherente a la persona humana después del derecho a la vida y transcurrido más del tiempo establecido sin haberse celebrado el Juicio Oral y Privado considera este Tribunal pertinente revisar esta medida impuesta y serle sustituida por otra menos gravosa que consistiría en presentarse ante el tribunal cada ocho (8) días que permita mantenerlo vinculado al proceso por el cual se le acusa, con la obligación de que este no abandone la jurisdicción del Tribunal y cumpla a cabalidad las presentaciones de que será objeto esto como alternativa a la medida cautelar que le fue impuesta, y así se estima.



DECISION

Por estas razones este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sustituye la medida cautelar de Prisión Preventiva dictada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la sustituye por a contemplada en el artículo 582 literal c eiusdem donde el joven se presentará cada ocho días ante la taquilla de presentación de esta Sección Penal de Adolescentes. Líbrese Boleta de Libertad y Nota de Entrega. Notifíquese de lo conducente a la Defensa.


El Juez de Juicio


Abog : Gerardo Pastor Arias El Secretario