REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000526
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: ABOG JAIME JIMENEZ
ACUSADOR: FISCALA 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG ALBA CASANOVA
VICTIMA: LA SOCIEDAD
DELITO: OCULTAMIENTO y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la representante 18 del Ministerio Público, quien imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en Urbanización José Ángel Álamo, Barquisimeto, Estado Lara los siguientes hechos: El día 08 de Mayo de 2009, los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial, La Carucieña de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, realizaban labores de patrullaje en la avenida principal de los Cerrajones, adyacente a la Urbanización José Ángel Álamo y logran visualizar a un adolescente, en actitud sospechosa, motivo por el cual se le solicitó que exhibiera lo que portaba, para luego ser objeto de un registro corporal incautándole una de material sintético, color blanco con los logos de Éxito, con las letra de color negro y amarillo la cual contenía la cantidad de siete (07) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético (Plástico),de color negro con amarre en sus extremos del mismo material, contentivos de restos vegetales los cuales al ser sometidos a la experticia se pudo verificar que se trataba de la droga conocida como Marihuana, con un peso neto de treinta y nueve, coma un gramos (39,1grs)
Este Tribunal considera que el hecho ante narrado se encuentra acreditado con las pruebas que a continuación se señalan: a) Con el acta policial levantada en fecha 08-05-2009 por los funcionarios policiales de la comisaría la Carucieña del cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho y la aprehensión del adolescente acusado. b) Con el acta de investigación penal de fecha 09-05-2009 levantada por los funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en el cual se evidencia que la persona aprehendida es el adolescente imputado c) Con la experticia de Reconocimiento técnico, No 9700-056-AT-0475-09, de fecha 11-05-2009, realizada por el experto Rafael Al experto Rafael Pernalete, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre las prendas de vestir que cargaba el adolescente imputado para el momento de su aprehensión. d) Con la experticia toxicológica No 9700-127-ATF-1297-09, de fecha 27-05-2009, realizada por el experto Julio Rodríguez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se detectó la presencia en el interior del cuerpo del adolescente de metabolitos de tetrahidrocannabinol (Marihuana). e) Con la experticia de Botánica No 9700-127-ATF-1298-09, de fecha 27-05-2009, realizada por los expertos Julio Rodríguez y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a siete envoltorios de tamaños grandes elaborados con material sintético transparente de color negro atados en forma de nudo con el mismo material, contentivos de restos vegetales de color pardo verdoso, donde se determinó que la droga incautada resultó ser Marihuana. f) Con la prueba de orientación suscrita por el agente investigación Sugey Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se determinó que la bolsa elaborada en material sintético de color blanco, contentiva de siete (07) envoltorios de regulares tamaños, contentivos de restos vegetales, poseía un peso bruto de treinta y nueve, coma uno gramos es la droga conocida como Marihuana.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Con base a los elementos probatorios señalados ha quedado en la convicción de este Juzgador que el adolescente cometió el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual atenta contra la salud de las personas y la seguridad del Estado, y que el autor del hecho tenía diecisiete años de edad, lo que lo califica como adolescente y que dentro de la camisa que usaba el adolescente imputado se le encontró una bolsa elaborada en material sintético de color blanco con siete envoltorios de la droga conocida como Marihuana, de uso ilícito, prohibida por la ley especial para su consumo, siendo su conducta reprochada por la norma penal se hace necesario la aplicación de las sanciones pertinentes que conlleven a su reinserción social y familiar
Por lo que el Tribunal considera que el hecho que fue llevado a este proceso se encuentra subsumido en el dispositivo legal explanado en la acusación fiscal que fue admitida totalmente.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopnna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopnna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 eiusdem.
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás, por tener 17 años de edad para el momento en que cometió el hecho, quedando demostrada su participación directa en el hecho, al serle encontrado dentro de su camisa droga que al ser objeto de la experticia correspondiente se determinó que era Marihuana atentando este hecho contra la salud de las personas y la seguridad del Estado conllevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por el Fiscal 18 del Ministerio Público en cuanto al tipo penal y tiempo de la sanción a cumplir por parte del adolescente imputado, la cual en la medida de Privación de Libertad y haciendo uso el adolescente imputado del Procedimiento de Admisión de los Hechos, este Tribunal procede a rebajar un la mitad de la sanción, quedando la misma en un (01) año, tomando en cuenta que el adolescente es consumidor y no registra otras causas penales en su contra. De conformidad con lo establecido en el artículo 633, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena la realización del plan individual al adolescente imputado por parte del equipo técnico del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins. Remítase asunto en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.
DECISIÓN
Por todo los argumentos expuestos este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y lo sanciona con la medida de Privación de Libertad por el lapso de un (01) años, prevista en los artículos 620 literal f y 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Juez de Juicio
Abog Gerardo Pastor Arias
El Secretario
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