REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-000485
ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
DEFENSOR: ABOG ISMAEL MATA MARCANO
ACUSADOR: FISCALA 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG ALBA CASANOVA
VICTIMA: LA SOCIEDAD
DELITO: OCULTAMIENTO y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE PRESENTE PROCESO

Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la representante 18 del Ministerio Público, quien imputó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en la prolongación Terepaima, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara y IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en la prolongación Terepaima, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, los siguientes hechos: El día 27 de Abril de 2009, los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría la Mata, Zona Policial No 3, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, realizaban labores de patrullaje específicamente en la calle 4, con carreras 1 y 2, de Rómulo Gallegos, Municipio Palavecino del Estado Lara, al momento visualizan a dos adolescentes, quienes al notar la presencia policial, ocultaron entre sus vestimentas, algo que a simple vista no se apreció, razón por la cual con las medidas de seguridad del caso, les dieron la voz de alto, por el cual se le solicitó que exhibieran lo que llevaban entre sus ropas ante su negativa se les realizó un registro corporal incautándole al adolescente que quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, en el bolsillo delantero del lado izquierdo, un envase plástico de color claro, con el logo de rolda, contentivo en su interior de veintiocho (28) envoltorios, confeccionados en material sintético, de color negro atados en sus extremos con hilo de color blanco, los cuales al ser sometidos al análisis científico se determinó que poseía un peso de diecisiete (17) gramos, con cien (100) miligramos de la droga conocida como Marihuana, mientras que al adolescente identificado en ese momento como IDENTIDAD OMITIDA, se le incautó en el bolsillo trasero del lado izquierdo de su bermuda, veinte (20) envoltorios de pequeño tamaño, confeccionados en papel aluminio, de color plateado con un peso de seis (06) gramos con doscientos (200) miligramos, que al análisis científico se determinó que se trataba de la droga conocida como cocaína.

Este Tribunal considera que el hecho ante narrado se encuentra acreditado con las pruebas que a continuación se señalan: a) Con el acta policial levantada en fecha 27-04-2009 por los funcionarios policiales de la comisaría la Mata del cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho y la aprehensión de los adolescentes imputados. b) Con la experticia de identificación plena No 9700-056-ATP-590-09, de fecha 21-05-2009, suscrita por el experto Jonathan Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el se constata la edad de los adolescentes aprehendidos. c) Con la experticia No 9700-056-AT-0438-09, de fecha 29-04-2009, realizada por el experto Rafael A-AT-0438-09, de fecha 29-04-2009, realizada por el experto Rafael A Pernalete, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre las prendas de vestir que cargaban los adolescente imputados para el momento de su aprehensión. d) Con la experticia toxicológica No 9700-127-ACD-1174-09, de fecha 14-05-2009, suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Nerio Carrero adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se detectó la presencia en el interior del cuerpo del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de metabolitos tetrahidrocannabinol (Marihuana) y metabolitos alcaloide (Cocaína) e) Con la experticia toxicológica No 9700-127-ACD-1175-09, fecha 14-05-2009, suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se detectó en el interior del cuerpo del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de metabolitos de tetrahidrocannabinol y metabolitos alcaloide (Cocaína). f) Con la experticia No 9700-127-ACD-1176-A-09, de fecha 14-05-2009, realizada por los expertos Julio Rodríguez y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, tomando de los 20 envoltorios elaborados en papel aluminio, 200 miligramos donde se determinó con las reacciones químicas la presencia del alcaloide de Cocaína (Crack), y a la segunda muestra consistente en 28 envoltorios elaborados de los cuales se utilizaron 200 miligramos para prueba científica, donde se determinó con las reacciones químicas la presencia de la droga conocida Marihuana. g) Con la experticia de barrido suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada a un recipiente utilizado para envasar gelatina para el cabello y una bolsa elaborada con material sintético transparente de color verde, donde se determinó que en recipiente se detectó la presencia de tetracannabinol (Marihuana) y en la bolsa elaborada en material sintético se detectó la presencia del alcaloide (Cocaína)

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Con base a los elementos probatorios señalados ha quedado en la convicción de este Juzgador que los adolescentes cometieron el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual atenta contra la salud de las personas y la seguridad del Estado, y que el autores del hecho en el caso de IDENTIDAD OMITIDA tenía dieciséis años de edad y IDENTIDAD OMITIDA quince años de edad, lo que los califica como adolescentes y que dentro de sus vestimentas que usaban a los adolescentes imputado se le encontró las drogas conocidas como Marihuana y Cocaína, de uso ilícito, prohibidas por la ley especial, para su consumo, siendo su conducta reprochada por la norma penal se hace necesario la aplicación de las sanciones pertinentes que conlleven a su reinserción social y familiar

Por lo que el Tribunal considera que el hecho que fue llevado a este proceso se encuentra subsumido en el dispositivo legal explanado en la acusación fiscal que fue admitida totalmente.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopnna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopnna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 eiusdem.
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 16 y 15 años de edad para el momento en que cometieron el hecho, quedando demostrada su participación directa en el hecho, al serle encontradas drogas antes descritas, atentando este hecho contra la salud de las personas y la seguridad del Estado conllevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por el Fiscal 18 del Ministerio Público en cuanto al tipo penal y solicitando el Ministerio Público como sanciones las medidas de Semilibertad e Imposición de Reglas de Conducta, tomando en cuenta que los adolescentes son consumidores y no registran otras causas penales en su contra. Dentro de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta se le impone a los adolescentes las siguientes obligaciones: a) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberá participarlo al Tribunal. b) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. c) Mantenerse en una actividad académica o laboral, debiendo presentar constancias cada tres (03) meses. d) Prohibición de portar armas de fuego. e) Prohibición de portar armas de fuego. f) Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos. g) Someterse a un programa de desintoxicación, correspondiendo al Tribunal de Ejecución designar el sitio respectivo. Estas medidas se cumplirán en forma simultánea Remítase en su oportunidad legal el asunto al Tribunal de Ejecución.

DECISIÓN
Por todo los argumentos expuestos este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los sanciona con las medidas de Semilibertad por el lapso de un (01) año e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años, previstas en los artículos 620 literales e, b, 627 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Juez de Juicio


Abog Gerardo Pastor Arias

El Secretario