REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2006-000268

Por cuanto en fecha 12-05-09, se tenía previsto celebrar el Juicio Oral y Privado contra los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA en la causa seguida por el delito de Acto Carnal y la defensa peticionó al Tribunal se pronuncie sobre la prescripción de la acción penal, este Tribunal para decidir observa:

La Defensora Pública de Adolescentes, abogada María Irene Fernández, quien ejerce la defensa técnica de los jóvenes imputados IDENTIDAD OMITIDA, solicitó que por cuanto han transcurrido más de tres años del inicio del procedimiento y sus representados se han mantenidos vinculados al proceso se decrete la Prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Determinado así el planteamiento objeto de estudio, se examinan las actuaciones que conforman el presente asunto de las cuales se obtuvieron como resultado:

En fecha 16-04-2006, la Fiscalía 18 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió las actuaciones procedentes de la Comisaría No 11, Zona Policial No 1, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, con sede en el Barrio la Batalla, donde realizaron la aprehensión de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente involucrados en un delito contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familias (Acto Carnal )

En la acusación presentada por la Fiscala 18 Ministerio Público, presentó como elementos de la investigación penal : a) la entrevista realizada a la agraviada IDENTIDAD OMITIDA, cédula de identidad No 21.461.276, quien expuso: Siendo aproximadamente las 4:00 pm, me encontraba en la calle 48, con avenida Pedro León Torres, esperando una ruta hacia mi casa en el Tostao el Morrocoy cuando voy cerca de la parada pero el colector de la buseta me dijo que no me iba a dejar, sigue de largo y me metieron en el barrio 24 de Julio y salió por el barrio Jacinto Lara, yo el pregunto para donde me llevan para su casa, un momentito, yo le vuelvo a decir que me dejen por favor y otro me vuelve a decir que no, en el recorrido en Jacinto Lara se montó otro muchacho de estatura pequeña, llegamos a una casa en Jacinto Lara que no se decir bien la dirección, donde uno de ellos se bajó y dijo que iba abrir la puerta trasera entrando y abrió la casa, fue entonces cuando se bajaron los demás y me metieron para adentro de la casa por la fuerza y no pude gritar, porque yo estaba muy nerviosa, y el chofer de la buseta arrancó el vehículo y se marchó diciéndole a mi que me fuera bien, en forma burlona, ya dentro de la casa me introdujeron en un cuarto, me tiraron en una cama, los cuatro muchachos que estaban conmigo se sacan el pene y me obligaron uno por uno que me lo metiera en la boca, yo les pedía que ya estaba bueno y me dejaran tranquila, pero me decían que no hasta que acabaran, estando dentro de la casa llegó otra persona un poco más mayor, que los que estaban conmigo, era gordo, pequeño con bigotes, este quería que me quitara la ropa y me dijo que colaborara, porque si no me iban hacer el amor a la fuerza, yo le digo que no porque tengo el período, entonces uno de los muchachos que tenía una gorra de color azul y era flaco dijo que tenía un condón y con eso pasaba todo, fue entonces que él que llegó volvió a salir y se fue, media hora después ellos me dejaron salir, ya estaba oscuro, me fui caminando, pero ellos también se fueron conmigo y caminaban delante de mi y me decían que no pegara mucho a ellos, porque si no los descubrían, me dijeron que si echaba paja me iba ir peor…¨ b) El reconocimiento médico forense realizado a la agraviada según informe pericial No 9700-152-4012, de fecha 21-04-2006, suscrito por la médica forense Floralba Tirado donde se determinó que presenta una desfloración antigua. c) La Experticia de identificación plena No 0700-008-0183, de fecha 16-04-2006, realizada por el experto Rafael Viera adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los jóvenes imputados donde se determinó que eran adolescentes en el momento de ocurrir el hecho. d) La Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso signada con el número 517 de fecha 18-04-2006, suscrita por los funcionarios policiales Rafael Viera y Cesar Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas e) El acta de entrevista de fecha 18-04-2006, realizada a la madre de la victima, la ciudadana Ysmelda del Carmen Rivero, cédula de identidad No 7.426.025, donde expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho imputado a los jóvenes imputados. f) El acta policial levantada por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría No 11, Zona Policial No 1, la Batalla de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los jóvenes imputados



Ahora bien, de las presentes actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que la acción penal se encuentra prescrita, ya que el hecho ocurrió el 15-04-2006, sobre este tópico el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:

¨ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…¨


En las presentes actuaciones no existe ninguna orden de captura librada a los jóvenes que pudiera dar motivo a la interrupción de la prescripción de la acción penal.

En este sentido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, en resolución No 778 de fecha 29-01-2008, con ponencia de la doctora María Esperanza Moreno Zapata expresó lo siguiente: ¨ La prescripción es una institución de orden público y como tal puede ser declarada hasta tanto no se haya producido sentencia definitivamente firme. En este sentido básicamente existen tres criterios doctrinales en torno a la prescripción, el primero asegura que la prescripción es una institución de derecho material, ya que con el transcurso del tiempo el Estado pierde la pretensión punitiva o el derecho ejercido del ius puniendi, es la perdida del derecho material del Estado de poder castigar; otra teoría indica que se trata de una institución de carácter procesal, que no elimina el derecho de castiga, sino que constituye un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, a pesar de la existencia de la culpabilidad; un último criterio, supone una postura mixta entre ambos criterios y establece que no sólo es un impedimento procesal, sino también una causa jurídica material de exclusión de la pena.

Señala la resolución: Con base en tal criterio, el sistema penal juvenil concibe instituciones que garanticen la prontitud en la respuesta penal, y es por ello que sin discusión, se asume el carácter de orden público de la prescripción de la acción penal, se establecen tiempos de prescripción en general muy breves y se conciben sólo dos causales taxativas de prescripción de la acción no siendo aplicable en este sentido lo regulado en el sistema de adultos, salvo que favorezca al adolescente.

Como corolario de lo antes señalado la acción prescribió el 15-04-2009 y de la audiencia fijada el 12-05-2009, ya habían transcurrido tres (03) años y veinte siete (27) días, sin haber ninguna orden de captura anterior que pudiera interrumpirla por lo que estima este Tribunal que se encuentra prescrita la acción penal y debe decretarse el Sobreseimiento Definitivo de la causa y así se decide.





DECISION


Por lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta el Sobreseimiento Definitivo por haber prescrito la acción penal a favor de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, en la causa seguida por el delito de acto carnal, previsto en el artículo 378 del Código Penal y el cese de la medidas cautelares impuestas a los jóvenes imputados. Notifíquese de lo decidido a los jóvenes imputados a la defensa a la fiscala 18 del Ministerio Publico y a la victima.


El Juez de Juicio


Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario