REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000483


NEGATIVA DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA

Visto el escrito presentado por las abogadas en ejercicio Laura Adams y Roden Guedez ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fechas 11-06-2009, dándosele cuenta al Juez en fecha 15-06-.2009, donde solicitan la sustitución de la medida de Prisión Preventiva dictada contra su defendido, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por otra menos gravosa, este Tribunal para decidir observa:

Primero: En fecha 27-04-09, en la Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, fecha de nacimiento 13-11-1992, de 16 años de edad, cédula de identidad No IDENTIDAD OMITIDA, hijo de Belkis Coromoto López y Alí Rafael Colmenarez, residenciado en Barquisimeto, Estado Lara, el Tribunal en funciones de Control No 1, de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara, declaró con lugar la flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado y le impuso la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 literales ay b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en pequeñas cantidades, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Segundo: Argumentan La defensoras privadas del adolescente imputado, que este se encuentra dedicado a labores de trabajo para ayudar a mantener a su núcleo familiar, con un hogar constituido y arraigo dentro del Estado Lara, y ante ese hecho por el cual se encuentra privado de libertad y recluido en el Centro de Reeducación ubicado en el Manzano, siendo que hasta la fecha ha transcurrido un tiempo prudencial peticionan que sea sustituida la medida de Prisión Preventiva, por una menos gravosa.


Ahora bien, al evaluar la solicitud de revisión de la medida de Prisión Preventiva, invocada por la Defensoras Privadas, fundamentándose que el adolescente imputado tiene un hogar constituido y trabaja para mantener su familia, y arraigo en el Estado Lara, debió el adolescente analizar las consecuencias que traería el acto que produjo su detención, por el delito por el cual se le va juzgar, el cual atenta contra la salud de las personas y la seguridad del Estado, siendo considerado este delito por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional como de Lesa Humanidad, aunado a esto hay que señalar el deber que le impone el artículo 93 literal c de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 8 literal d eiusdem, por lo que por estas razones este tribunal niega sustituir en estos momentos la medida de Prisión Preventiva y así se decide



DECISION

Por lo antes expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la petición de la Defensa de sustituir la medida de Prisión Preventiva que recae sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la causa seguida por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Notifíquese de lo conducente a la Defensa.


El Juez de Juicio


Abog: Gerardo Pastor Arias El Secretario