REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000475
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: ABOG ROSANGEL JIMENEZ
ACUSADOR: FISCALA 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG ALBA CASANOVA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la representante 18 del Ministerio Público, quien imputó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, cédula de identidad No IDENTIDAD OMITIDA, fecha de nacimiento 07-10-1991, de 17 años de edad, hijo de Rita del Carmen Aguilar y Luís Alberto Andrade, residenciado en Barquisimeto, Estado Lara, y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, cédula de identidad No IDENTIDAD OMITIDA, fecha de nacimiento 28-09-1993, de 15 años de edad, hijo Yelitza Hernández, y Alberto Soto, residenciado en Barquisimeto, Estado Lara, los siguientes hechos: El día 23 de Abril del año en curso, aproximadamente a las 8:50 de la noche, los funcionarios policiales adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje, en el sector el Cují en la unidad No VP-1023, un ciudadano de un vehículo dodge, de color azul, les hace señas con las manos para que se detuvieran, e informó que el vehículo Dodge Dart, de color verde que iba delante de él lo acaban de robar a un compañero de trabajo por uno ciudadanos armados, y que el dueño del vehículo le había avisado por llamada telefónica, indicando que lo habían sometido, con arma de fuego, procedieron los funcionarios a darle cerco al vehículo logrando darle captura en el sector el Trapiche, específicamente en la calle 4 del cují al conductor le indicaron al conductor que apagara el vehículo descendiendo de este, quien vestía para el momento suéter de cuadro de color rojo y estatura de 1.65 metros, aproximadamente y de contextura delgada, quien se encontraba con otro ciudadano, quien vestía para el momento suéter de cuadros de color verde y pantalón de color azul, zapatos de color gris, con naranja con azul, de contextura delgada y estatura de 1.60 metros aproximadamente, se les exigió a los dos que exhibieran los objetos que portaban, quienes accedieron sin ningún inconveniente, no encontrándoles elementos de interés criminalistico el primer identificado con el suéter de cuadros verdes dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA y segundo con el suéter de rayas de color rojo dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA quienes son adolescentes.
Este Tribunal considera que el hecho ante narrado se encuentra acreditado con las pruebas que a continuación se señalan: a) Con el acta policial levantada por los funcionarios policiales adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público, Unidad de Seguridad Urbana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, del cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho y la aprehensión de los adolescentes imputados. b) La declaración del ciudadano José Gregorio Vizcaya Castillo, cédula de identidad No 11.263.880, del cual se desprende las circunstancias de modo, lugar y tiempo de que como se produjo el hecho del cual resultó agraviado c) Con la experticia No 9700-127-GTD-1491-09, de fecha 30-04-2009, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, respecto a la autenticidad o falsedad de un certificado de vehículo d) Con el acta de investigación penal, de fecha 24-04-2009, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se concluye que el sujeto activos eran adolescentes al momento de la comisión del hecho punible. e) Con la experticia de reconocimiento legal técnico No 9700-127-DC-AEV-.300-04-09, de fecha 24-04-2009, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al vehículo marca dodge, tipo sedan placas Ao9-98T de color verde objeto pasivo del delito.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Con base a los elementos probatorios señalados ha quedado en la convicción de este Juzgador que los adolescentes cometieron el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos el cual atenta contra la propiedad, la vida y la libertad de las personas y los autores del hecho tienen diecisiete y quince años de edad, lo que los califica como adolescentes quienes fueron encontrados dentro del vehículo de la victima, siendo su conducta reprochada por la norma penal, se hace necesario la aplicación de las sanciones pertinentes que conlleven a su reinserción social y familiar
Por lo que el Tribunal considera que el hecho que fue llevado a este proceso se encuentra subsumido en el dispositivo legal explanado en la acusación fiscal que fue admitida totalmente.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopnna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopnna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem.
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 17 y 15 años de edad para el momento en que cometieron el hecho, quedando demostrada su participación directa en el hecho, al despojar del vehículo a la victima quien en la entrevista señala las vestimentas que portaban los adolescentes, la cual adminicula el acta policial levantada por los funcionarios policiales que hace referencia a las prendas de vestir que usaban los adolescentes y que fueron los dos a los que los funcionarios policiales encontraron en el vehículo marca Dodge de color verde, hecho este que atenta contra el bien jurídico de la propiedad, la libertad y la vida de las personas, conllevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscala 18 del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del joven acusado, la cual consiste en la medida de Privación de Libertad rebajada en un tercio la cual deberá cumplir por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, atendiendo a Ias circunstancias en que ocurrió el hecho. De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la realización del plan individual al adolescente por parte del equipo técnico del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins en el cual permanecerá hasta que el Tribunal de Ejecución designe el sitio de internamiento.
DECISIÓN
Por todo los argumentos expuestos este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y los sanciona con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de un (01) y cuatro (04) meses, previstas en los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la Victima.
El Juez de Juicio
Abog Gerardo Pastor Arias
El Secretario
|