REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-000393
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: ABOG JAIME GIMENEZ
ACUSADOR: FISCALA 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG ALBA CASANOVA
VICTIMA: RITA MARIA PEREZ
DELITO: HURTO AGRAVADO
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la representante 18 del Ministerio Público, quien imputó al joven IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en el sector Pascual Molina, Valencia, Estado Carabobo, los siguientes hechos: El día 27 de Abril de 2007, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al Comando Regional No 4, Destacamento No 47, Primera Compañía, Tercer Pelotón, de la referida institución, encontrándose en comisión, se trasladaron hasta el sector conocido el Vegón, específicamente en la quebrada el Botucal, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, del Municipio Jiménez, Estado Lara, donde visualizaron a dos personas uno vestía una guarda camisa amarilla, unas bermudas de color roja y zapatos deportivos de color negro y otro que vestía pantalón de color azul y guarda camisa de color blanco, los cuales venían en una motocicleta, procediendo a detenerlos y al pedirles la documentación quedaron identificados como Hernández Bolívar José Manuel, cédula de identidad No 21.426.662 de 21 años de edad y Hernández Bolívar Luís Alexander, cédula de identidad No 24.201.716, de 17 años de edad, este último venía como acompañante y procedieron a revisar una franela de color gris con negro, la cual utilizaban como bolsa y en la cual llevaban dos (02) animales caprinos (Chivos), pequeños de colores negro y blanco, y se les preguntó de su procedencia y manifestaron que eran de su propiedad y los habían comprado a una señora y al llegar al sitio donde presuntamente los habían comprado la dueña de la casa expresó que no se los había vendido a nadie.
Este Tribunal considera que el hecho ante narrado se encuentra acreditado con las pruebas que a continuación se señalan: a) Con el acta policial levantada en fecha 27-04-2007 por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela adscritos al Comando Regional No 4, Destacamento 47, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la mencionada Guardia del cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho y la aprehensión del adolescente acusado. b) La entrevista de la ciudadana Rita María Pérez, cédula de identidad No 2.598.346, del cual se desprende las circunstancias de modo, lugar y tiempo de que como se produjo el hecho del cual resultó agraviado c) Con la experticia de Identificación Plena, No 9700-056-ATP-596, de fecha 30-04-2007, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se desprende que la persona aprehendida era un adolescente. d) Con la experticia de reconocimiento técnico No 9700-056-AT-449-07, de fecha 30-04-2007, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se describe las características de la prenda de vestir que cargaba el joven imputado para el momento de su aprehensión. e) Con la experticia de Reconocimiento Legal No 9700-056-201-04-07, de fecha 29-04-2007, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sobre un vehículo clase motocicleta, marca Jaguar, modelo Bera 150-2, tipo Paseo, uso Particular, Color Negro, no porta placas, en el cual se trasladaba el joven imputado.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Con base a los elementos probatorios señalados ha quedado en la convicción de este Juzgador que el adolescente cometió el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 452 numeral 6 del Código Penal el cual atenta contra la propiedad, y que el autor del hecho tenía diecisiete años de edad lo que lo califica como un adolescente él cual junto a una persona adulta se le encontraron dos animales caprinos propiedad de la ciudadana Rita María Pérez quien manifestó que los mismo no habían sido vendidos por ella, siendo su conducta reprochada por la norma penal se hace necesario la aplicación de las sanciones pertinentes que conlleven a su reinserción social y familiar
Por lo que el Tribunal considera que el hecho que fue llevado a este proceso se encuentra subsumido en el dispositivo legal explanado en la acusación fiscal que fue admitida totalmente.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopnna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopnna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 eiusdem.
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 17 años de edad para el momento en que cometió el hecho, quedando demostrada su participación directa en el hecho, al sustraer conjuntamente con una persona adulta, del inmueble de la agraviada dos animales caprinos, que no fueron objeto de una transacción comercial por parte de la agraviada, atentando contra el bien jurídico de la propiedad, conllevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por el Fiscal 18 del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del joven acusado, la cual consiste en la medidas de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses. Respecto a la primera sanción se establece las siguientes obligaciones: a) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberá participarlo al Tribunal competente. b) Mantenerse en una actividad laboral y continuar sus estudios debiendo consignar las constancias respectivas cada tres meses c) Prohibición de portar armas de fuego, blancas y facsímiles. En razón de que el joven imputado reside en sector Pascual Molina, Guigue, Estado Carabobo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 614, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declina la competencia en el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Carabobo, asunto que será remitido una vez se notifique a la victima y se decrete la firmeza de la decisión respectiva.
DECISIÓN
Por todo los argumentos expuestos este Tribunal en funciones de Juicio administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452 numeral 6 del Código Penal, y lo sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, previstas en los artículos 620 literales b, c 624 y 625, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la victima.
El Juez de Juicio
Abog Gerardo Pastor Arias
El Secretario
|