REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 17 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-S-2004-023131

AUTO DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD

SANCIONADO: DATOS OMITIDOS, con cédula de identidad no 18.333.654, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 25/12/1986, hijo de Elizabeth Mogollón y Mario José Alvarado, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda 1, casa s/n, de ladrillos rojos, con portón blanco, frente a la antigua arrocera, Barquisimeto, Estado Lara.

FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VERONICA SALCEDO. (Solo por este acto).

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ZONIA ALMARZA.

VICTIMA: CARLOS MIGUEL ARANGUREN HERRERA (Occiso).

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO.


En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:

El día 11 de Junio de 2009, se celebró audiencia para debatir la sustitución de la medida de privación de libertad en beneficio del joven adulto DATOS OMITIDOS, la cual fue decidida bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la defensa pública solicitó la revisión de la medida de conformidad al artículo 647 de la LOPNNA, debido a que el joven ha cumplido con más de la mitad de la pena. Asimismo solicitó una medida de no privativa de libertad, ya que el mismo dio cumplimiento al plan individual que sale beneficioso, y también a demostrado que se ha socializado en el cual a participado en proyectos deportivos por lo que solicitó una medida menos gravosas sugiriendo la reglas de conducta y libertad asistida por el lapso de ocho (08) meses, en caso de que se a acordada al igual que solicito que se le de la libertad inmediata mediante sala, y que se le ceda la palabra a su defendido así como a la representación fiscal.

Asimismo, de conformidad con el artículo 542 de la Ley Especial, se le concedió la palabra al sancionado, en ejercicio de su derecho a ser oído, e impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela quien expresó: “Que se me de una oportunidad ya que quiero salir a Trabajar, porque ya yo pague por mi error es por lo que solicito se me de una oportunidad”.

Por su parte, La Fiscalía del Ministerio Público, manifestó una vez escuchada la defensa pública como al joven sancionado, y visto el expediente y así como el tiempo del cumplimiento del sancionado en el referido centro, esta representación fiscal no se opone a la solicitud de la defensa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

El día 04 de mayo de 2006, se sanciono al otrora adolescente DATOS OMITIDOS, con la medida de Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) años, de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de Homicidio Calificado en el Curso de la Ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 460 del Código Penal derogado, ocurrido el día el 21 de abril de 2004; en perjuicio del ciudadano Carlos Miguel Aranguren Herrera.

Ahora bien, revisadas las actuaciones como lo es el Plan individual, realizado por el Equipo Multidisciplinario de esta Sección en fecha 21/ 10/2007, indica los factores que incidieron en la conducta trasgresora del joven, donde indican entre otras cosas inconsistencia de patrones de conducta y normativas de interacción familiar, deficiente autocrítica, deficiente comunicación con su grupo familiar primario, tendencias a conductas y reacciones intempestivas en relaciones interpersonales, igualmente se establecen metas y estrategias y sus lapsos para cumplirlas, se observa que el joven sancionado en el tiempo que ha transcurrido en dicho centro, es decir mas de la mitad de la sanción, ha demostrado su deseo de superación así como las metas establecidas en su plan individual, tal y como se puede constatar en el asunto como lo es constancias de buena conducta, constancia de trabajo en el Centro Penitenciario en el área de artesanía y de mantenimiento en el Edif. Administrativo, constancia de deporte el cual hace constar que el joven pertenece al equipo de Fútbol desde la fecha 10-04-2006 hasta el 26-02-2009 demostrando disciplina y dedicación así como constancia de pertenecer a la iglesia evangélica; por lo que este tribunal considera que se han cumplido los objetivos de la medida de privación de libertad previstos en los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la incorporaron a la sociedad con herramientas suficientes para desenvolverse y tener una excelente convivencia social y familiar.

Asimismo que están dadas las condiciones para que no reincida en la comisión de hecho punible, toda la preparación que se le ha dado en el establecimiento, dicen de su buena conducta y su interés en educarse para la salida del Centro. Es por ello que de conformidad con el Artículo 647 literal e) en concordancia con el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, se le debe sustituir la medida de privación de libertad por una menos gravosa como lo es Imposición de Reglas de Conducta y Libertad asistida y así se decide.




DECISIÓN

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se sustituye la medida de Privación de Libertad en favor del joven DATOS OMITIDOS, antes identificado, por las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, ambas a cumplir por el lapso de ocho (08) meses, previstas en el artículo 620 literal c) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las obligaciones de: 1.- Residir en un lugar determinado que es la residencia del Progenitor AV. Uruguay calle 21 y 22 final de la AV. Ribereña AU 65, Teléfono 0412-054-94-89, cualquier cambio de residencia deberá ser informado al Tribunal de Ejecución; 2.- Prohibición expresa de acercársele a la victima; 3.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 4.- Mantenerse en una relación Laboral estable el cual deberá consignar constancia de trabajo cada quince (15) días y 5.- No involucrarse en otro hecho delictivo. Se le informó al joven que el incumplimiento de estas medidas acarrea la revocación por Privativa de libertad. Se ordenó librar oficio al Consejo Municipal del Niño, Niña y Adolescente a los fines de que lo atiendan y le asignen el lugar donde cumplirá la libertad asistida. Se acordó la libertad de plena sala. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) a los fines de notificarlo de esta decisión.

Regístrese y publíquese.


El Juez de Ejecución, (S)


Abog. JOSE ÁNGEL HERNÁNDEZ.