REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 18 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2002-000020
ASUNTO ANTIGUO : C-10-980-02
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Efectuada como ha sido la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal procede en base a las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano FRANKLY ANTONIO DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.129.757, natural de Ciudad Ojeda estado Zulia, nacido en fecha 19-07-1973, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle 19 Burgue, Taller de Latonería y pintura del señor Coco, Carora estado Lara.
DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició con motivo de la denuncia que interpusiere en fecha 08-07-2002 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, la ciudadana ONEIDA DE LA CHIQUINQUIRÁ TOVAR FERRER, titular de la cédula de identidad Nº 13.362.114, manifestando que su marido de nombre FRANKLI ANTONIO DELGADO había abusado sexualmente de la hija de ambos, de nombre Fabiola Josefina Delgado Tovar, quien está hospitalizada debido a la violación hecha por su padre. Señaló que el hecho había ocurrido el día 06-07-2002 en su casa y que su hija tiene siete años. Posteriormente en fecha 27-11-2002, esta misma ciudadana compareció por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Lara y expuso que ella estaba arrepentida de haber acusado al padre de su hija, ya que él es inocente porque hacía mucho tiempo que la había abandonado, y ella lo acusó por momentos de rabia, porque se sentía sola y porque cuando estaba en el hospital tenía miedo de perder a su hija y tenía que buscar un culpable, y por la rabia que tenía, ya que él le había quitado una moto, unos corotos y la había abandonado y pro eso lo denunció.
De las actas constan las siguientes actuaciones:
.- Acta de Denuncia formulada en fecha 08-07-2002 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, la ciudadana ONEIDA DE LA CHIQUINQUIRÁ TOVAR FERRER, titular de la cédula de identidad Nº 13.362.114, en la que se refleja lo narrado up supra.
.- Acta de Investigación Policial de fecha 30-07-2002 mediante el cual el funcionario actuante deja constancia de haber sostenido entrevista con el ciudadano FRANKLIN ANTONIO DELGADO, quien les manifestó ser la persona denunciada pero que no tenía conocimiento del hecho.
.- Acta de Inspección Técnica practicada en fecha 30-07-2002 practicada en el lugar donde señaló la víctima que había ocurrido el hecho, mediante la cual se dejó constancia que no se observaron evidencias ni detalles de interés criminalístico.
.- Informe de Experticia de fecha 25-07-2002 sobre el Reconocimiento Médico Legal practicado a la niña FABIOLA JOSEFINA DELGADO TOVAR, mediante el cual se deja constancia que presentó eritema vulvar marcado, erosiones de tercio medio e inferior de surco inter labial izquierdo, erosión en tercio medio de surco interlabial derecho, himen anular con cicatrices de lesiones parciales que no llegan a la base, a las 1, 5, 7 y 11, que no sangran al contacto; y el orificio himeneal permite insinuar un dedo pero no penetración con cavidad vaginal. Erosión reciente, aunque no sangrante en ángulo inferior de horquilla vulvar; a nivel de región anal se aprecian pliegos del ano, distendidos, con disminución del tono del esfínter anal y profusión de mucosas anal al esfuerzo (pujo).
.- Escrito presentado en fecha 11-11-2003 por la ciudadana ONEIDA DE LA CHIQUINQUIRÁ TOVAR FERRER, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante el cual solicita el desistimiento de la acusación contra el ciudadano Frankli Antonio Delgado, ya que la denuncia la había formulado por problemas pasionales con su pareja, y que no son compatibles con la realidad, ya que su hija cuando fue ingresada al hospital, la examinaron seis médicos y le dieron un diagnóstico de las mucosas genitales de una presunta violación, pero su menor hija anterior a lo ocurrido sufría de una pequeña infección orinaria y estreñimiento anal.
.- Acta de Imputación contra la ciudadana ONEIDA DE LA CHIQUINQUIRÁ TOVAR FERRER por el delito de FALSO TESTIMONIO, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en fecha 27-11-2002, en la cual esta ciudadana manifestó que estaba arrepentida de haber acusado al padre de su hija ya que él es inocente porque hacía mucho tiempo que la había abandonado, y ella lo acusó por momentos de rabia, porque se sentía sola y porque cuando estaba en el hospital tenía miedo de perder a su hija y tenía que buscar un culpable, y por la rabia que tenía, ya que él le había quitado una moto, unos corotos y la había abandonado y por eso lo denunció. Señaló que ella había llevado a la niña al hospital porque no podía hacer pupú y allá fue que le dijeron sobre el abuso sexual, y una desconocida le metió miedo y le dijo que si no conseguía un culpable, le podían quitar la niña.
.- Acta de Audiencia efectuada en fecha 17-08-2006 en este Tribunal, en la cual se impuso Medida Cautelar Sustitutiva de presentaciones periódicas, al ciudadano FRANKLI ANTONIO DELGADO, por el delito de ABUSO SEXUAL.
.- Acta de Entrevista rendida en fecha 09-09-2004 por la adolescente FABIOLA JOSEFINA DELGADO TOVAR, C.I. 25.190.902, en la que manifestó que no sabía por qué estaba en la Fiscalía y que no recordaba nada cuanto estuvo hospitalizada cuando tenía siete años, y que la relación con su padre no es muy buena, porque no lo ve, y él a veces le deja plata en la casa de su abuela, pero casi no lo ve.
En el acto de Audiencia, la representación del Ministerio Público ratificó su solicitud de Sobreseimiento en base a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. La representante de la Víctima (y denunciante) manifestó que no tenía nada que decir.
Por su parte el Imputado, no hizo ninguna manifestación; y la Defensa se adhirió a la solicitud fiscal y solicitó se decretara el cese de la medida de coerción personal impuesta a su defendido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que obran en autos se observa que cuando la denunciante ONEIDA DE LA CHIQUINQUIRÁ TOVAR FERRER llevó a su hija de 7 años al hospital por problemas de estreñimiento, fue informada por los médicos de ciertas irregularidades que presentaba su hija a nivel de su región anal, y en virtud de ello, procedió a formular denuncia de este hecho ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, y señaló como autor de tal hecho a su ex pareja, padre de su hija, ciudadano FRANKLYN ANTONIO DELGADO.
En el curso de la investigación se ordenó y practicó una Experticia de Reconocimiento Médico Ginecológico a la niña FABIOLA JOSEFINA DELGADO TOVAR, en la cual se determinó la presencia de ciertos eritemas y erosiones en los genitales y región anal, tales como eritema vulvar marcado, erosiones de tercio medio e inferior de surco inter labial izquierdo, erosión en tercio medio de surco interlabial derecho, himen anular con cicatrices de lesiones parciales que no llegan a la base, a las 1, 5, 7 y 11, que no sangran al contacto; y el orificio himeneal permite insinuar un dedo pero no penetración con cavidad vaginal. Erosión reciente, aunque no sangrante en ángulo inferior de horquilla vulvar; a nivel de región anal se aprecian pliegos del ano, distendidos, con disminución del tono del esfínter anal y profusión de mucosas anal al esfuerzo (pujo).
Posteriormente, en el mes de noviembre del año 2007 la ciudadana denunciante ONEIDA DE LA CHIQUINQUIRÁ TOVAR FERRER se dirigió mediante escrito a la Fiscalía Octava, que para ese momento llevaba la investigación, manifestando que desistía de la acusación hecho contra el padre de su hija porque no era cierto lo denunciado por ella y que ella había dicho eso por problemas pasionales con su pareja. Por tal motivo esta ciudadana fue imputada por el Ministerio Público por el delito de Falso Testimonio, siendo que en el acto de imputación manifestó que estaba arrepentida de haber acusado al padre de su hija ya que él es inocente porque hacía mucho tiempo que la había abandonado, y ella lo acusó por momentos de rabia, porque se sentía sola y porque cuando estaba en el hospital tenía miedo de perder a su hija y tenía que buscar un culpable, y por la rabia que tenía, ya que él le había quitado una moto, unos corotos y la había abandonado y por eso lo denunció.
Así las cosas, esta Juzgadora observa que el Informe Médico Forense practicado a la niña FABIOLA JOSEFINA DELGADO TOVAR refleja que efectivamente ésta presentaba lesiones en sus genitales (eritema vulvar marcado, erosiones de tercio medio e inferior de surco inter labial izquierdo, erosión en tercio medio de surco interlabial derecho), y tocamientos en su región anal (himen anular con cicatrices de lesiones parciales que no llegan a la base, a las 1, 5, 7 y 11, que no sangran al contacto); por lo cual pudiera presumirse la perpetración de un Abuso Sexual en su contra. Sin embargo, la investigación realizada no arrojó elementos adicionales que permitieran establecer la causa de las lesiones (eritema y erosión) en sus genitales, tan solo en la parte anal, el experto sugiere que puede tratarse de la penetración con dedo.
Por otra parte, se observa que inicialmente la ciudadana ONEIDA DE LA CHIQUINQUIRÁ TOVAR FERRER señaló al ciudadano FRANKLYN ANTONIO DELGADO como el autor del hecho, señalamiento éste que posteriormente fue desmentido por ella misma, al indicar que lo había inventado por momentos de rabia; pero que en todo caso, aun con tal señalamiento, no existían elementos adicionales que permitieran corroborar lo manifestado por la denunciante, pues ella en ningún momento había manifestado que había presenciado el hecho, sino que se lo había dicho su hija, la cual no fue tratada en esa oportunidad y no se obtuvo la información que ella, a través de un experto psicopedagogo, pudiera haber aportado. Asimismo, se observa que la hoy adolescente al haber sido entrevistada manifestó no recordar nada al respecto.
La situación antes descrita, refleja a juicio de quien decide, una ausencia de elementos que den certeza sobre el hecho y sobre el autor del mismo, rodeándose el presente caso de total incertidumbre, sin que exista posibilidad racional de incorporar nuevos datos a la investigación, pues no hay elementos que permitan establecer que pudo haber testigos del hecho, y la víctima manifiesta no recordar nada; siendo que además ya ha transcurrido un tiempo considerablemente largo que puede haber borrado la memoria frágil de niños tan pequeños; y tampoco quedaron elementos que indicaran que otras personas hayan tenido conocimiento del hecho.
En este orden de ideas, este Tribunal concluye que en el presente caso es procedente decretar el Sobreseimiento, porque hay falta de certeza y no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, como lo dispone el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Cese de la medida de coerción personal que le fue impuesta al imputado FRANKLYN ANTONIO DELGADO en fecha 17-08-2006 por este Tribunal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión y remítase la presente causa al Archivo Judicial del Estado Lara una vez quede firme la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 10
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA BARAZARTE