REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 1 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000341
AUTO DE APERTURA A JUICIO y DE ADMISION DE HECHOS
(DOS ACUSADOS)
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra los ciudadano Acusados: EDUARD JOSE CHIRINOS y OSMARY CRISTINA GAONA RODRIGUEZ titulares de la cédula de identidad nº V 17.621.000 y V-19.941.773 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO el primero y ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO la segunda, previstos y sancionados en el Código Penal artículos 406 ord.1º, 218 , 288 y 254 respectivamente, así como uso de Adolescentes Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de noviembre de 2008, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION en contra de los ciudadanos acusados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO y ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el Código Penal artículos 406 ord.1º , 218 , 288 y 254 respectivamente así como uso de Adolescentes Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En fecha 18 de diciembre de 2008, se recibe escrito procedente del defensor privado el abogado Pedro Troconis Da Silva de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal
.En fecha 13 de mayo de 2009, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que se le atribuyen al acusado, ratificado en forma oral en toda y cada una de sus partes, el escrito de acusación consignado en el presente asunto, indicando que en fecha 06 de agosto de 2008. En esta misma oportunidad igualmente el ministerio público señaló los medios de pruebas testimoniales y documentales con los que intenta demostrar su pretensión de culpabilidad, señalando su pertinencia y necesidad; así mismo solicitó la total admisión de la acusación, de los medios probatorios mencionados; reservándose el derecho de ampliar o modificar dicha acusación, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, la apertura a Juicio Oral y Público; y solicitó igualmente se mantuviera la medida de seguridad y protección acordadas a favor de la víctima conforme al artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A continuación presente la víctima quien solicitó justicia para los hechos relacionados con la muerte de su hermano.
Seguidamente se le cedió la palabra a los imputados, luego de ser impuesto del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, y el ciudadano Eduard Chirinos libre de todo, apremio y coacción manifestó: “ si deseo declarar” y expone: “yo pedí todas las pruebas para que me demostraran que yo estaba relacionado con esa muerte , yo venía llegando de los puertos de Altagracia en el Estado Zulia donde estaba presentando a mi hija que nació allá, yo llegué en la tarde de allá y me llegaron a la casa diciendo que estaba metido en el homicidio”. Igualmente se le preguntó a la ciudadana Osmary Gaona si deseaba declarar y ella libre de todo juramento, apremio y coacción respondió: “deseo declarar” y expone:”mi única declaración es que yo quiero admitir los hechos, yo llegué al centro de la casa y me llama el muchacho y me dice que lo haga pasar”
La Defensa de la imputada manifestó: “esta defensa técnica solicita la aplicación de la pena conforme al 376, concatenados con los artículos 74 y 37 del Código Penal, solicito a este Tribunal se le informe a mi defendido del procedimiento especial la admisión de los hechos”. Y la defensa técnica del imputado en este estado manifestó “esta defensa técnica quiere comenzar agradeciendo la atención del tribunal a pesar de los retrasos ajenos a las partes y al tribunal, quiere comenzar esta defensa, recordando que en fecha 12-12-08, esta defensa en sentencia vinculante de 276 del 20-03-09 de la sala constitucional del TSJ, además dejando en claro las sentencias 1008 del 27-06-08 donde se determina la materialización de la audiencia y como debe ser esta, y de conformidad al artículo 28 numeral 4to. Literal “i”, en vista de que Ministerio Público en su exposición de hechos específicamente en los puntos 11,12, 13 y 14 de la acusación se presentan medios probatorios no reconoce elementos suficientes para llevar a mi representado a Juicio, por cuanto no son concluyentes y no vinculan a mi representado con los hechos. Esta defensa quiere dejar en claro que ningún testigo relaciona a mi defendido con los hechos. Es por esto que esta defensa técnica solicita se declare con lugar la excepción interpuesta y se decrete la nulidad del asunto y se decrete el sobreseimiento del mismo, a todo evento, esta defensa solicita que en el supuesto negado se declare sin lugar este petitorio, se confiera a mi defendido una medida cautelar menos gravosa ala que actualmente pesa sobre él, a todo evento solicita además que sean admitidas las pruebas presentadas en el escrito de contestación de la acusación.
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Igualmente respecto a los alegatos presentados por la defensa en cuanto a la excepción interpuesta de conformidad con el numeral 1 del artículo 328, en concordancia con el artículo 28 numeral4º liberal i ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que la acción fue promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar acusación fiscal; quien juzga considera que tales extremos fueron cubiertos por la representación fiscal, por cuanto de las actas que rielan en el presente a asunto y especialmente del contenido del escrito de acusación, se evidencia la existencia de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron a la vindicta pública a dictar dicho acto conclusivo, alguno de los cuales se desprenden del Acta de Investigación Penal de fecha 09-10-2008, suficientemente identificada en autos cuyo contenido relevante se encuentra señalado en la acusación, Capitulo III.
PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos señalados y que se detallan en el escrito acusatorio, contra los ciudadanos imputados EDUARD JOSE CHIRINOS y OSMARY CRISTINA GAONA RODRIGUEZ titulares de la cédula de identidad nº V 17.621.000 y V-19.941.773 respectivamente, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra el imputado. Desestimándose, en consecuencia, los alegatos de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por considerar esta juzgadora que la misma cumple con las formalidades de ley y los hechos y circunstancias alegados deben verificarse en el juicio oral y público. Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO y ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el Código Penal artículos 406 ord.1º, 218, 288 y 254 respectivamente, así como uso de Adolescentes Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa Técnica. A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de la víctima, el ciudadano, PACHECO MELENDEZ DOMIMGO JOSE, titular de la cédula de identidad nº V-5.323.556. Residenciado en la calle Bolívar sector Barrio El Brasil, calle Los Silos, casa Dorelis, Carora, Municipio Torres Estado Lara, teléfono 0252-421 89 98. Por ser pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizaron los hechos.
2. Declaración de los funcionarios actuantes: sub- comisarios OSCAR ALVARADO Y AMILCAR NARVAEZ, Inspectores Jefes CARLOS MUÑOZ Y HENRY PEREZ, Inspectores RAFAEL GIL Y ROBERT PERAZA, Det4ectives GABRIEL FONSECA, VENANCIO CASTILLO, ANGEL RODRIGUEZ, HECTOR SIVIRA, ALEXIS CORDERO Y Agentes MARCO LOPEZ, JAVIER COLMENAREZ, FELIPE SUAREZ, JUAN CASTILLO, JERALD ARENAS, VICTOR BELLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carora Estado Lara, por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizaron los hechos.
3. Declaración del Experto Dr. CARLOS MIGUEL ALVAREZ G, Experto Profesional IV, Jefe del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carora Estado Lara, por haber practicado el reconocimiento médico legal del cadáver Orlando José Mascareño, siendo pertinente y necesaria su declaración.
4. Declaración del Experto Dr. JUAN RODRIGUEZ BARRIOS, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carora Estado Lara, por haber practicado el Protocolo de Autopsia al de cadáver Orlando José Mascareño, siendo pertinente y necesaria su declaración.
5. Declaración de la Experto Ing. MARIA MAGDALENA BERTI DE MONTIEL, Experto Profesional I, adscrita al Grupo de Trabajo Físico-Química del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carora Estado Lara, por haber practicado la EXPERTICIA QUIMICA (IONES OXIDANTES) de la prenda de vestir denominada Chemisse, siendo pertinente y necesaria su declaración.
6. Declaración del Experto funcionario T.S.U., HECTOR JOSE SIVIRA ALVARADO, Experto designado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carora Estado Lara, por haber practicado la experticia de reconocimiento legal, del vehículo que tripulaba el occiso para el momento de ocurrir el hecho, siendo pertinente y necesaria su declaración.
7. Declaración del Experto funcionario MARCO ANTONIO LOPEZ Experto designado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carora Estado Lara, por haber practicado la experticia de reconocimiento legal, de los siguientes objetos: 01 teléfono, una gorra, una correa, un pantaloncillo un par de medias, un par de zapatos deportivos, siendo pertinente y necesaria su declaración.
8. Declaración del Experto funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carora Estado Lara, por haber practicado la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística practicada a un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65mm, serial 601154, con una choncha de bala del calibre 7,65mm, marca CAVIM colectada en el lugar del suceso y un proyectil extraído del cadáver de la víctima, de quien se suministrará su identificación, una vez consignada dicha actuación, siendo pertinente y necesaria su declaración.
9. Declaración del Experto funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carora Estado Lara, designado para practicar experticia de iones de nitrito nitratos, al vehículo marca fiat, modelo uno, color azul, clase automóvil, placas KAB-04h, de quien se suministrará su identificación, una vez consignada dicha actuación, siendo pertinente y necesaria su declaración.
10. Testimonio de la ciudadana YOSERGY ANDREINA AGUILAR TIMAURE, titular de la cédula de identidad nº v-25.611.273 residenciada en la Urbanización Calicanto, sector Bonifacio Parra, Manzana A, Carora, Municipio Torres, Estado Lara. Pertinente y necesaria su declaración por ser testigo presencial de los hechos.
11. Testimonio de la ciudadana GALLARDO OVIEDO ANA GREGORIA, titular de la cédula de identidad nº v-15.673.292, residenciada en el Sector Cerro La Cruz, calle futura, casa número, Carora, Municipio Torres, Estado Lara. Pertinente y necesaria su declaración por ser testigo presencial de los hechos.
12. Testimonio de la ciudadana GOMEZ MINERVA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad nº v-5.920.800, residenciada en el Sector Cerro La Cruz, calle futura, casa número 51, Carora, Municipio Torres, Estado Lara. Pertinente y necesaria su declaración por ser testigo presencial de los hechos.
13. Testimonio de la ciudadana OVIEDO DE ALVAREZ MARIA DE LA CHIQUINQUIRA, titular de la cédula de identidad nº v-7.657.288, residenciada en el Sector Cerro Oscuro futura, al final de la calle Sucre, casa S/N, Carora, Municipio Torres, Estado Lara. Pertinente y necesaria su declaración por ser testigo presencial de los hechos.
14. Testimonio de la ciudadana OVIEDO GALLARDO ANA MARIA, titular de la cédula de identidad nº v-9.080.130, residenciada en el Sector Cerro La Cruz, calle futura, al final de la calle Sucre, casa S/N, Carora, Municipio Torres, Estado Lara. Pertinente y necesaria su declaración por ser testigo presencial de los hechos.
15. Testimonio de la ciudadana MARIA ELENA GOMEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad nº v-18.951.259, domiciliada en la Urbanización Calicanto, sector 3, vereda 6, casa nº 04, Carora, Municipio Torres, Estado Lara. Pertinente y necesaria su declaración por ser testigo presencial de los hechos.
16. Testimonio de la ciudadana LUZ MARINA MELENDEZ OCANTO, titular de la cédula de identidad nº v-9.852.831, domiciliada en la Urbanización Calicanto, sector 3, vereda 5, casa nº 19, Carora, Municipio Torres, Estado Lara. Pertinente y necesaria su declaración por ser testigo presencial de los hechos.
DOCUMENTALES
1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-076-0381, de fecha 10-10-08,suscrita por el funcionario T.S.U Ángel Enrique Rodríguez Meléndez funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carora Estado Lara, practicada al vehículo clase automóvil, marca fiat, modelo uno, modelo año 1997, color azul, tipo sedan placas KABO4H, seirial de carrocería troquelado en el body identificador ZFAA1460000V021800, serial de carrocería troquelado en el compacto ZFA1460000V021800, serial del motor 4609456, donde se refiere que se encuentra en buen estado de uso y conservación, el serial troquelado en el body identificador es original, el serial de carrocería troquelado en el compacto es original y el serial del motor es original, siendo pertinente y necesaria la misma.
2. Experticia Médico Legal nº 153-1835, suscrita por el dr. Carlos Miguel Alvarez Experto Profesional IV, Jefe del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carora Estado Lara, por haber practicado el reconocimiento médico legal del cadáver Orlando José Mascareño, siendo pertinente y necesaria la misma.
3. Protocolo de Autopsia, de fecha 23-10-08 suscrito por Dr. JUAN RODRIGUEZ BARRIOS, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carora Estado Lara, por haber practicado el Protocolo de Autopsia al de cadáver Orlando José Mascareño, siendo pertinente y necesaria la misma.
4. Experticia Química (iones oxidantes) de fecha 20-10-08 suscrita por la Experto Ing. MARIA MAGDALENA BERTI DE MONTIEL, Experto Profesional I, adscrita al Grupo de Trabajo Físico-Química del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carora Estado Lara, por haber practicado la EXPERTICIA QUIMICA (IONES OXIDANTES) de la prenda de vestir denominada Chemisse, siendo pertinente y necesaria la misma.
5. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-144, de fecha 09-10-08, suscrita por el funcionario MARCO ANTONIO LOPEZ Experto designado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carora Estado Lara, por haber practicado la experticia de reconocimiento legal, de los siguientes objetos:01 teléfono, una gorra, una correa, un pantaloncillo un par de medias, un par de zapatos deportivos, siendo pertinente y necesaria la misma.
6. Experticia de iones de nitrito nitratos de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carora Estado Lara, practicada, al vehículo marca fiat, modelo uno, color azul, clase automóvil, placas KAB-04h, de quien se suministrará su identificación, una vez consignada dicha actuación, promovida conforme al 434 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 198 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente y necesaria la misma.
7. Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística practicada a un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65mm, serial 601154, con una choncha de bala del calibre 7,65mm, marca CAVIM colectada en el lugar del suceso y un proyectil extraído del cadáver de la víctima, promovida conforme al 434 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 198 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente y necesaria la misma.
Pruebas de la Defensa:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de la ciudadana KELVIN VASQUEZ, titular de la cédula de identidad nº v-15.848.205, quien puede ser ubicado en la calle sucre con calle futura, casa morada, Carora Estado Lara, siendo pertinente y necesaria su declaración por tener conocimiento de los hechos.
2. Testimonio de la ciudadana MARIA JOSE TUA MELENDEZ, menor de edad, titular de la cédula de identidad nº v-26.050.566, domiciliada en Barrio Nuevo , calle El Rosario, casa s/n, Carora Estado Lara, siendo pertinente y necesaria su declaración por tener conocimiento de los hechos.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: el ciudadano EDUARD JOSE CHIRINOS titular de la cédula de identidad nº V 17.621.000, manifestó su negativa a hacer uso de ninguna de estas alternativas de prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso y la ciudadana OSMARY CRISTINA GAONA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad nº V-19.941.773, manifestó su deseo de hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos”.
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano EDUARD JOSE CHIRINOS titular de la cédula de identidad nº V 17.621.000, fecha de nacimiento 20-08-1986, de 22 años de edad, nacido en Carora estado Lara, hijo de Luisa Chirinos y de Honorio Gómez, estado civil soltero, agorero, residenciado en la calle Rosario Sector Cerro La Cruz, casa Nº 10-76, Carora Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO el primero previstos y sancionados en el Código Penal artículos 406 ord.1º , 218 , 288 respectivamente. así como uso de Adolescentes Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
CUARTO: Vista la Admisión de los Hechos, realizada por la ciudadana OSMARY CRISTINA GAONA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad nº V-19.941.773, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación al artículo 321 del Código Penal, así como uso de Adolescentes Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le impone a la acusada una pena de UN (1) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal como lo son: 1.- la inhabilitación política mientras dure la pena, y 2.-. la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta. Lo cual se desprende de la aplicación de los artículos 254 del Código Penal, conforme al cual la pena a imponer es la de prisión de uno a cinco años, así mismo siendo la pena, así mismo siendo la penal del artículo 264 de la LOPNA respecto del uso de adolescentes para delinquir cuya pena aplicable es la de prisión de uno a tres años y con estricta sujeción a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal y en atención a la atenuante prevista en el artículo 77 del COPP aunado a la aplicación del 373 eiusdem.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente respecto al acusado EDUARD JOSE CHIRINOS titular de la cédula de identidad nº V 17.621.000,
SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa al juez de ejecución respecto a la ciudadana OSMARY CRISTINA GAONA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad nº V-19.941.773.
SEPTIMO: se ordena la apertura de un cuaderno separado en relación al ciudadano acusado.
OCTAVO: Se ordena la apertura a juicio en relación al acusado EDUARD JOSE CHIRINOS titular de la cédula de identidad nº V 17.621.000.
Líbrense boletas de notificación a la Fiscalía 8º del Ministerio Público, a Defensores Abog. Leonardo Pereira y Jesús González y a las partes. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Neddibell Gimenez Jimenez