REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 10 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000708
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 08 de junio de 2009, siendo las 10:32 a.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO RIERA TUA, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-11.694.172, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 08 de junio de 2009 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa juramentación del de defensor privado designado por el imputado de autos; en dicha audiencia el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando se declarara la Aprehensión en Flagrancia conforme al 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario con fundamento a lo previsto en el artículo 280 y 373 eiusdem; así como la imposición medida cautelar sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal.
El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar.
La Defensa expresó estar de acuerdo con el procedimiento y la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal Porte Ilícito de Arma, por cuanto del Acta de Investigación Penal nº 0817-2009 realizada en fecha 06 de junio de 2009, por (GNB) Rodríguez Pedro Domingo, S/2do, Valera Materano Wilfredo, S/2do, /GNB) Velazco Contreras Víctor, S/2do. (GNB) Urbaneja Villamizar Carlos y S/2do. (GNB) González Rengifo funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía, la cual riela en el presente asunto en el folio cinco (05); y de la cadena de custodia de evidencias físicas de la misma fecha, que riela en autos en el folio nueve (09), se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como delito de PORTE ILICITO DE ARMA, ello en virtud que los funcionarios indicados en ejerciendo sus labores en la calle principal de la población de Burere, parroquia Las Mercedes del Municipio Torres del Estado Lara, específicamente en el Club Gallístico Burere, procediendo a solicitarle a los ciudadanos presentes que serían objeto de una revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y el ciudadano Riera Túa José Gregorio, titular de la cédula de identidad nº V-11.694.172 extrajo del bolsillo derecho del pantalón color azul, un arma de fuego, a quien le fue solicitado el respectivo porte de arma, mostrando un permiso de porte, signado con el nº 4084.0 a nombre del ciudadano Adjunta Carlos Alexis, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia. Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada 30 días al imputado, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, se DECRETA la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano JOSE GREGORIO RIERA TUA, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-10.763.779, de nacionalidad venezolano, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.. La prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada 30 días al imputado el ciudadano JOSE GREGORIO RIERA TUA las cual deberá cumplir en la sede del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Carora del Estado Lara.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.
La Jueza de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000708
Abg. Mislay Martínez