REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 18 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000746
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra de los ciudadanos JUAN GABRIEL PASTRAN VEGAS, JOSE DEL ROSARIO ALVARADO VEGA, NICOLAS COROMOTO PEREZ ESPINOZA, y JOSE ANTONIO RIVERO CAMACARO de nacionalidad venezolanos, titulares de la cédula de identidad nº 15.262.016, 9.848.273, 13.388.701 y 20.017.789 respectivamente por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.
En fecha 13-06-09, siendo las 6:16 p.m. se recibe escrito procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 15-06-09, previa juramentación de defensores privados designados por los imputados de autos, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, JUAN GABRIEL PASTRAN VEGAS, JOSE DEL ROSARIO ALVARADO VEGA, NICOLAS COROMOTO PEREZ ESPINOZA, y JOSE ANTONIO RIVERO CAMACARO de nacionalidad venezolanos, titulares de la cédula de identidad nº 15.262.016, 9.848.273, 13.388.701 y 20.017.789 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitando a su vez sea declarada con lugar la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, con fundamento a lo previsto en el artículo 280 euisdem, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal.
Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó de manera expresa su deseo de no rendir declaración. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa del Imputado, quien se adhirió a la solicitud fiscal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los supuestos autores, por cuanto se desprende del Acta de Investigación Penal nro. 0853-2009, de fecha 12 de junio de 2009, suscrita por SM/3ra Perdomo Villegas Jose, SM/3ra Rodríguez Freites Isidro, S/ 2º Babiliona Alejandro y S/ 2º Villarreal Colina Angel, que dichos funcionarios adscritos al Comando de la Tercera Compañía, Destacamento nro 47, del Comando Regional Nro 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, en funciones de patrullaje de seguridad en la población Curarigua, Parroquia Antonio Díaz, Municipio Torres del Estado Lara, en la carretera que conduce al Río Curarigua, observaron a cuatro ciudadanos con actitud sospechosa y cuando se acercaron a ellos, los cuatro ciudadanos se colocaron uno detrás de otro y justamente donde ellos se encontraban parados observaron que cayó al suelo una bolsa plástica de color negro, y previas formalidades de ley fue colectada dicha bolsa cuyo contenido eran 10 envoltorios de restos de vegetales de olor penetrante, una caja de fósforos en cuyo interior dos pitillos de papel de cartón con restos de vegetales de olor fuerte y penetrante; constatándose de acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 13-06-09, el resultado de la prueba de orientación la cual determina que las sustancias incautadas refieren a 11.8 gramos y 902 gramos de marihuana y 0.3 gramos de cocaína.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones a los imputados; observa este Tribunal la necesidad de la imposición de dicha medida consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Circuito Judicial, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 12 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; DECLARA PRIMERO: PROCEDENTE LA APREHESION EN FLAGRANCIA, de los imputados de autos. SEGUNDO: MEDIDA se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los ciudadanos JUAN GABRIEL PASTRAN VEGAS, JOSE DEL ROSARIO ALVARADO VEGA, NICOLAS COROMOTO PEREZ ESPINOZA, Y JOSE ANTONIO RIVERO CAMACARO de nacionalidad venezolanos, titulares de la cédula de identidad nº 15.262.016, 9.848.273, 13.388.701 y 20.017.789 respectivamente por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Ordinario.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente fundametación. Es todo. Regístrese, publíquese.
La Jueza de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000746
Abg. Mislay Martínez