REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 22 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000486
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignado por ante este tribunal el día 24-04-2009 siendo las 5:05 p.m., de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108 numeral 7 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 numeral 2º de la Ley Orgánica del Ministerio Público; solicitud interpuesta a favor de ROLANDO JAVIER AGUILAR LISCANO y FLOR DE LA CHIQUINQUIRA LAMEDA GOMEZ conforme al artículo 318 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a quienes según criterio fiscal, desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la fecha de la presente solicitud han transcurrido nueve (9) años y tres (3) meses; este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
ROLANDO JAVIER AGUILAR LISCANO y FLOR DE LA CHIQUINQUIRA LAMEDA GOMEZ, residenciados en la calle Vargas entre Avenida 14 de Febrero y calle Jacobo Curiel, casa nº 11-34, Carora Municipio Torres.
DE LOS HECHOS
La presente investigación la recibe la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, mediante oficio remitido de la Fiscalía Octava signado bajo el nº LAR-F08-029-2008 en fecha 26-12-2008, tal como consta en la presente causa folio tres (03), asimismo, se evidencia de denuncia no 384-99 presentada por ante funcionarios adscritos al Destacamento nº 47, del las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, que el ciudadano Carlos Gabriel Álvarez Lameda, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad nº V-15.057.023, venezolano, natural de Barquisimeto, residenciado en la calle Coromoto entre Avenidas Francisco de Miranda y Calle Contreras, quien en representación de su hermana SE OMITE, de 13 años de edad, soltera, Cédula de identidad nº V- 17.017.540, residenciada en la calle Vargas entre calle Jacobo Curiel casa nº 11-34 de Carora, denuncia al ciudadano Rolando Javier Aguilar Liscano,(padrastro de la menor mencionada) y expone: “… 22-12-99 mi hermana Flor Carolina Alvarez, y mi mamá Flor de la Chiquinquirá Lameda Gómez estaban discutiendo,…cuando su padrastro Rolando Javier Aguilar Liscano intervino y la amarró con un cable por los pies y le dio otro cable a mi mamá para que la golpeara, por lo cual ella también le dio unos golpes, …este señor rolando Aguilar,…..le dio con su puño un golpe en la boca del cual presentan el moretón,.. “ Igualmente riela en el folio siete (7) constancia médica del Ambulatorio Tipo II de Carora de fecha 23-12-95, que la menor SE OMITE presenta “cuadro de hematoma en comisura labial izquierdo y excoriaciones en parpado izquierdo”; así como consta en oficio nº 153-451 de fecha 16-03-2009, suscrito por el Dr. Teodoro Herrera, experto profesional Especialista VI, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora del Estado Lara, informando que la adolescente Flor Carolina Álvarez, Cédula de identidad nº V- 17.017.540, no se presentó ante este despacho entre los días 23-12-09 y 15-01-00 a practicarse reconocimiento médico legal.
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar, la denuncia y el oficio remitido por el Dr. Teodoro Herrera, siendo que la investigación no arrojó mas datos al respecto.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
De todas las actuaciones realizadas respecto a la investigación que ocupa la presente causa referida a la presunta comisión de un hecho punible encuadrado en el supuesto previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al delito de TRATO CRUEL, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE de 13 años de edad, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la fecha de la presente, el cual asciende a nueve (9) años, lapso este suficiente para determinar la prescripción de la acción penal en la presente investigación, ello en virtud que la posible pena a imponer por el delito a investigar en el presente asunto es el denominado TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé una pena de uno (1) a tres (3) años de prisión; y el artículo 108 del Código penal establece: “Art. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,…”.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra procedente y ajustada a derecho a favor de los ciudadanos ROLANDO JAVIER AGUILAR LISCANO y FLOR DE LA CHIQUINQUIRA LAMEDA GOMEZ, fundamentada en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos ROLANDO JAVIER AGUILAR LISCANO y FLOR DE LA CHIQUINQUIRA LAMEDA GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 22 días del mes de junio de 2009.
El Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
Abg. Mislay Martínez
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