REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 26 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000422
REVISION DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vista la exposición presentada por el Defensor Privado, abogado Alexander Hernández Davadillo, en su carácter de defensor de los ciudadanos ORESTE CONTE Y CARLOS TAMAYO GONZALEZ, mediante escrito de fecha 16 de junio de 2009, y ratificado el 22 del mismo mes, donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus defendidos, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicho abogado su solicitud de la revisión: en el acto conclusivo presentado por la representación fiscal, en la conducta desarrollada por sus defendidos en el centro de reclusión, y la disposición de los familiares de hacerse responsable de los familiares del imputado Oreste Conte.
En atención a las consideraciones anteriores, es preciso indicar que respecto a los imputados de autos, cursa en el presente asunto, actos conclusivos presentados por el Ministerio Público y uno de ellos es la acusación; analizadas las circunstancias del presente asunto, considera este Tribunal, que solo en la celebración de la audiencia preliminar se podrá discutir el contenido de los mismos, ello en virtud del principio de concentración de los actos procesales.
Igualmente esta juzgadora observa que desde el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra los ORESTE CONTE Y CARLOS TAMAYO GONZALEZ, hasta la presente fecha, no se ha producido alguna circunstancia que modifique los supuestos que sirvieron de fundamento al Tribunal para imponer la medida de privación de libertad, continuando vigente los presupuestos consagrados en los artículos 250, 251, no existiendo razón suficiente para que la medida objeto de la presente solicitud pierda su esencia,
En definitiva y respecto a los argumentos señalados por la defensa no son motivos suficientes para sustituir la medida de coerción personal por una medida menos gravosa, por considerar este tribunal que siguen inalterables los extremos para la imposición y mantenimiento de la privación de libertad de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido el resto de las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las resultas del proceso, razón que obliga a esta juzgadora a determinar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe mantenerse y así se decide.
En mérito de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SUSTITUCION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL peticionada por la defensa técnica de los ciudadanos ORESTE CONTE Y CARLOS TAMAYO GONZALEZ, de nacionalidad italiana el primero, colombiano el segundo, pasaporte de nº D323435, y titular de la cédula de identidad colombiana nº 3.438.976, a quienes se le sigue el presente proceso penal por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (precalificación fiscal), previsto y sancionado en el artículo 31 tercer parte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y de uso de documentos falsos y uso de cédula falsa previsto y sancionado en los artículos 322 del Código Penal y 45 de la Ley Orgánica de Identificación respectivamente, y acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con todos sus efectos, a tenor de los dispuesto en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
La Jueza de Control Nº 12
La Secretaria
Abog. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000422
Abg. Mislay Martínez