REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 30 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000844
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

En fecha 29 de junio de 2009, siendo 3:52 p.m. se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano ALEXANDER RAMON GONZÁLEZ COLINA, titular de la cédula de identidad nº 12.691.858, Fecha de Nacimiento: 19/12/1964, Edad: 33 años; Lugar de Nacimiento: La Pastora – Estado Lara; Hijo de Ramón Dorantes González y Zaira Colina; Profesión u Oficio: Albañil; Grado de Instrucción: 6to grado de Educación Primaria. Residenciado en la Urbanización Las delicias, Calle San Roco, casa nº 88 – 77, color verde con anaranjado y rejas blancas, frente al botiquín 1º de Mayo, La Pastora - Estado Lara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARIA MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V- 14.377.087, residenciada en el Sector Francisco de Miranda, manzana nº 2, casa 19.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 30 de junio de 2009 y cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ALEXANDER RAMON GONZÁLEZ COLINA, titular de la cédula de identidad nº 12.691.858, señalando en su contra la presunta comisión del delito de Violencia Física, contenido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARIA MORENO; asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento establecido en la Ley, y la imposición de las medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales3º, 5º y 6º de la Ley Especial, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante este Tribunal. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, Y el imputado manifestó no declarar.
La Defensa quien manifestó “Esta defensa señala que las presentaciones por ante este Tribunal sean lo mas amplias posibles a fin de que pueda ejercer sus labores de trabajo con la mayor responsabilidad. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, contenido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARIA MORENO por cuanto de la denuncia de la víctima de fecha 27-06-09 realizada en sede de la Fuerza Armada Policial, Zona Policial Nº 7. Comisaría La Pastora, en la cual la víctima afirma que su concubino (imputado de autos) comenzó a insultarla y vejarla como siempre lo hace, y indicando dicha ciudadana que en el cuarto la agarró por la cara, la tomó por el cabello varias veces y después con un palo de cepillo la golpeó entre el brazo derecho y la espalda, así como también indica que la amenazó de muerte si comentaba lo sucedido; Valoración Médica (peritaje físico) de fecha 28-06-09, realizado en el Hospital Dr. Pastor Oropeza, practicado a la supuesta víctima el cual indica que presenta traumatismo leve en región escapular derecha e izquierda y en brazo derecho, Acta Policial de fecha 28-06-09, suscrito por funcionarios del Comando de la Comisaría Carora, los cabo 1ro. (PEL) José Reyes y Dgdo (PEL) Javier Acosta, en el cual se deja constancia de las circunstancias, tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano ALEXANDER RAMON GONZÁLEZ COLINA, titular de la cédula de identidad nº 12.691.858, Acta de Inspección Técnica de fecha 27-06-09 suscrita por los mismos funcionarios ya mencionados; se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 3º, 5º y 6º, consistentes en la salida del imputado de autos de la residencia común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición que por sí mismo o a través de otras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de esta.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º; observa este Tribunal la necesidad de imponer dicha medida, la cual consiste en presentaciones cada 30 días por ante este Circuito Judicial, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA: la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ALEXANDER RAMON GONZÁLEZ COLINA, titular de la cédula de identidad nº 12.691.858, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARIA MORENO, se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se IMPONE, al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del imputado de autos de la residencia común; prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de que por sí mismo o a través de otras personas realice actos de persecución, intimidación, o acoso en contra de esta; igualmente se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Líbrese boleta de notificación a la víctima, la ciudadana CARMEN MARIA MORENO.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de presentación celebrado el mismo día quedando todos debidamente notificados. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo
La Jueza de Control Nº 12

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
Abg. Mislay Martínez




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