REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 30 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000848
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 29 de junio de 2009, siendo las 05:49 p.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano ENYERBERTH JOSE ESPINA COLINA, (no porta Cédula de identidad laminada) Titular de la Cedula de identidad Nº 13.209.313, Venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, fecha de nacimiento:24-03-1.976, de 33 años, de Ocupación: Constructor - Albañil, Estado Civil Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de Jorge Espina y Iraida Colina, domiciliado ne la Av. 19, calle 110, Callejón Espina, casa Nº 110B-88 Maracaibo – Estado Zulia. Teléfono: 0261-7640362; 04246499108, 2.- WENTY ALEXANDER LINARES FIGUEREDO, Titular de la Cedula de identidad Nº 12.868.755, Venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-06-1.975, de 34 años, de Ocupación: comerciante , Estado Civil Casado, Grado de Instrucción: Técnico Medio en Informática, hijo Luís Linares y Carmen Figueredo, domiciliado en Hatico por Arriba, Calle Pinto Salina, calle nº 114, casa nº 114 -85, al lado de la licorería Buena Vista. Maracaibo estado Zulia. Teléfono: 0261-7644235; 04141664862, quienes fueron puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 30 de junio de 2009 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa juramentación del de defensor privado designado por LOS imputados de autos; en dicha audiencia el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando se declarara la Aprehensión en Flagrancia conforme al 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Abreviado con fundamento a lo previsto en el artículo 372 y 373 eiusdem; así como la imposición medida cautelar sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal.
Los imputados una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestaron su voluntad de no declarar.
La Defensa expresó estar de acuerdo con el procedimiento y la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal Ocultamiento de Arma de Fuego, por cuanto del Acta de Investigación Penal nº 0945-2009 realizada en fecha 29 de junio de 2009, por S/M 1ra. (GNB) Mogollón Gregorio Jose, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 de la 3ra. Compañía, la cual riela en el presente asunto en el folio cuatro (04); y de la cadena de custodia de evidencias físicas de la misma fecha, que riela en autos en el folio nueve (09) y diez (10), se desprende que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos por conducta tipificada como delito de OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO, ello en virtud que el funcionario indicado en ejerciendo sus labores en el punto de Control del Peaje Gral. Juan Jacinto Lara, ubicado en la carretera Lara Zulia, específicamente en el sector Santa Rosa, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres, cuando observa a un vehículo, conducido por el ciudadano ENYERBERTH JOSE ESPINA COLINA, titular de la Cedula de identidad Nº 13.209.313, el cual andaba en compañía del ciudadano WENTY ALEXANDER LINARES FIGUEREDO, Titular de la Cedula de identidad Nº 12.868.755, procediendo a informarle a los ciudadanos presentes, que tanto ellos como el vehículo, serían objeto de una revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en forma oculta detrás de la guantera del vehículo una pistola, marca Glock, calibre 9mm, modelo 26, made in Austria, color negro, serial CNN846, detrás de la caña de la direccion del vehículo una mistola marca bryco, modelo jenings, calibre 9mm, made in U.S.A., seial 1301621, con su respectivo cargador y 10 cartuchos del mismo calibre sin percutir, en el interior del tablero del lado del copiloto, un super peine para glock, de color negro con 10 cartuchos calibre 9mm sin percutir, solicitándole el funcionario mencionado al ciudadano identificado en autos, la documentación que ampare su legal propiedad y procedencia, manifestando no poseerla, verificándose igualmente que ni el vehículo, ni el arma, ni el mencionado ciudadano estaban solicitados por ningún organismo; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Abreviado a tenor del contenido de los artículos 373 y 372 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada 30 días al imputado y tomando en cuenta la solicitud de la defensa este tribunal acuerda que la misma se cumpla en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede Carora, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, se DECRETA: PRIMERO: la Aprehensión en Flagrancia contra los ciudadanos ENYERBERTH JOSE ESPINA COLINA, titular de la Cedula de identidad Nº 13.209.313 y WENTY ALEXANDER LINARES FIGUEREDO, titular de la Cedula de identidad Nº 12.868.755, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: La prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado a tenor del contenido de los artículos 373 y 372 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al tribunal unipersonal. CUARTO: Se impone una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada 30 días a los imputados de autos las cuales deberán cumplir en la sede del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Carora Estado Lara.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de presentación celebrado el mismo día quedando todos debidamente notificados. Es todo.
Ofíciese y remítase a Juicio y al Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000848 Abg. Mislay Martíne