REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 1 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 25 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO : KP11-D-2009-000044
JUEZA: Abg./Prof./Esp. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.
SECRETARIO DE SALA: ABG. RAÚL DÍAZ.
Fiscal auxiliar: 24º del Ministerio Público. Abg. Betzibeth Segovia.
Víctima: Daimarys Carolina Gómez Montero.
Imputado(s): xxxxxxxxxxxxxxxxxx
Defensa Privada: Abg. Jesús Enrique Bastidas.

AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE APREHENDIDO:
Ciudadano: xxxxxxxxxxxxxxx, titular de la Cédula de Identidad xxxxxxxxxxxxxxx de 16 años nacido el xxxxxxxxxx, residenciado en Barrio Las Mercedes, calle 1, cerca de la peluquería de la Sra. Ligia, casa s/n, hijo de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y quien se encuentra acompañado de su tío xxxxxxxxxxxxxxxx

II
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Los hechos que dieron lugar a la celebración de la presente audiencia fueron expuesto por la Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarta del Ministerio Público y son los siguientes: ““El Ministerio Público en el día de hoy, en nombre y representación del Estado Venezolano, hace la presentación del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, conforme a lo previsto en el Artículo 277 de la LOPNNA, hace un resumen del modo, tiempo y lugar de los hechos suscitados según se evidencia de acta Policial de fecha 23-06-09 realizada por funcionarios de las Fuerza Armada Policial Zona Policial 07 exponen que siendo las diez y treinta de la noche en momentos en que nos encontrábamos en labores de patrullaje por la avenida Francisco de Miranda con calle Curarigua, cuando observamos varias personas frente al establecimiento Comercial Taberna Caroreña, quienes nos gritaban que habían robado a una ciudadana y los delincuentes se dirigían en dirección oeste por la avenida Francisco de Miranda por lo que procedimos a tratar de darle captura a los presuntos delincuentes observando que a pocos metros a dos ciudadanos que huían a veloz carrera nos identificamos como funcionarios policiales dándole la voz de alto por lo que se procedió a detener al joven xxxxxxxxxxxxxxx. Motivado a estos hechos el adolescente se encuentra incurso en el delito de Robo Propio previsto en el articulo 455 del Código Penal venezolano vigente y Sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga por el procedimiento Ordinario, solicito la medida cautelar prevista en el Art. 582 literal “c” de la LOPNNA, como lo es la presentación periódica ante el tribunal dejando a criterio del tribunal el periodo de la presentación es todo.- ”
Exposición de la Defensa Privada “Seguidamente se le concede el derecho palabra a la Defensa Privada quien expone: “Me adhiero en todo y cada una de sus partes a la solicitud fiscal” es todo.

III
DE LA MOTIVACIÓN
De acuerdo a lo establecido en los Artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia efectuada en esta misma fecha.

Esta Juzgadora para decidir observa:

PRIMERO: Una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho en la presente causa y verificada la circunstancias de la aprehensión, esta instancia judicial considera que están cumplidos los extremos de ley previstos en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial, los cuales establecen:

Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.”

Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público....” (Negrillas de este Tribunal)

Habiéndose producido la aprehensión bajo circunstancias flagrantes como se desprende de los hechos expuestos por la Vindicta Pública y de lo que se desprende del acta policial de fecha 23 de junio de 2.009, que corre inserta al folio cuatro (4) Vto. del asunto penal respectivo; por lo tanto es evidente que estamos en presencia de un Adolescente que fue detenido en flagrancia, por lo que esta Juzgadora una vez verificado que efectivamente el tiempo transcurrido entre la aprehensión y la presentación ante este Tribunal fue dentro del lapso legal declara CON LUGAR la solicitud de la vindicta pública y se califica detención en FLAGRANCIA del adolescente plenamente identificado en autos;

SEGUNDO: Esta Instancia Judicial ORDENA continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a solicitud del Ministerio Público, quien es el que tiene la posibilidad de saber si tiene los elementos suficientes para formular acusación en corto tiempo o no por ser el titular de la acción penal, toda vez que si bien es cierto estamos frente a un delito flagrante es facultad del Ministerio Público como director de la investigación solicitar el mencionado procedimiento, estando en este acto de acuerdo esta juzgadora y la defensa privada.

TERCERO: A los efectos de determinar la Medida Cautelar a imponer, este Tribunal considera que con fundamento en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo al respeto de los derechos humanos en virtud de un moderno Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, que los hechos expuestos por la Vindicta Pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se hace necesario investigar para determinar la verdad en estos hechos y así el Ministerio Público pueda emitir el acto conclusivo correspondiente, tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico vigente, está consagrado un conjunto de disposiciones legales que consagran la preeminencia del juzgamiento en libertad de toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible salvo los casos excepcionales, este principio está previsto en el Numeral 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los Artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la citada Ley Especial, siendo un derecho fundamental la libertad personal, debiendo el Juzgador ordenar Medidas Cautelares que permitan garantizar la finalidad del proceso y la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos del imputado en este caso y solo por vía excepcional podría restringirse y privarse de libertad; por lo tanto se debe presumir inocente al imputado y a ser tratado como tal, el trato como inocente entraña su estado de libertad que a la inversa, no es más que la privación de la libertad como medida de último recurso(exceptio est strictissimae interpretationis) y el principio de afirmación de libertad es una derivación necesaria de la presunción de inocencia por cuanto, si se presume que la persona es inocente mal podría serle impuesto un castigo anticipado pues la presunción, como se ha dicho, implica el trato y el respeto de la condición de inocente que ésta conlleva por su importancia en un proceso penal garantista, propio de un estado social de derecho y de justicia, y en relación con lo expuesto, el artículo 539 Ibidem establece el Principio de Proporcionalidad y al respecto la Convención sobre los Derechos del Niño impone la proporcionalidad en su Artículo 40, Numeral 4º, en este sentido, “se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en lugares de guarda, los programas de enseñanzas y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internaciòn en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto sus circunstancias como con la infracción”; es por todo lo expuesto que esta Juzgadora impone la Medida Cautelar a solicitud fiscal prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la presentación semanal por ante la unidad de alguacilazgo y solicitud a la que se adhirió la defensa privada por la presunta comisión del delito DE ROBO PROPIO (precalificación fiscal) previsto en el articulo 455 del Código Penal venezolano vigente y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello en respeto de su dignidad humana que le es inherente y de sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del aparte único del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto cito Jurisprudencia Sala Constitucional, sentencia Nº 972, de 26 de mayo de 2005, expediente Nº 04-2160 “por medidas de coerción personal debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase” Sentencia Nº 843, 11 de mayo de 2005, expediente Nº 04-2497; sentencia Nº 2866, de 29 de septiembre de 2005, expediente Nº 05-0547: “….el principio de estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso” sentencia Nº 2987, de 11 de octubre de 2005, expediente Nº 04-2849. Por todo esto es imprescindible que se logre determinar la verdad material, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente identificado ut supra podría ser el autor del hecho, tales como:1.- Acta Policial de fecha 23-06-09, suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente.- 2.- Acta de denuncia de la ciudadana Danmaris Carolina Gómez Montero cursante al folio dos (2) 3.- Entrevista a testigo Ciudadano: Joseph Haroldo Cordero Suárez, titular de la cédula de identidad Nº 19.436.359, la cual corre inserta al folio cinco (5). 4.- Planilla de registro de cadena de custodia cursante a los folios ocho (8) y nueve (9) donde se describen las evidencias recolectadas. Por todo lo expuesto y en aras de garantizar el debido proceso y que el mismo llegue a su fin, esta Instancia Judicial pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
IV
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del Adolescente: xxxxxxxxxxxxxxxxx de acuerdo con los hechos que fueron expresados por el Ministerio Publico según acta policial de fecha 23-06-09 por la presunta comisión del delito de Robo Propio (precalificación fiscal) previsto en el articulo 455 del Código Penal venezolano vigente y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la Causa por el Procedimiento Ordinario a solicitud fiscal, conforme a lo establecido en los Artículos 280 y 300 del COPP y se impone al adolescente imputado ciudadano: xxxxxxxxxxxxxxxxx, de 16 años nacido el 08-07-92, residenciado en Barrio Las Mercedes, calle 1, cerca de la peluquería de la Sra. Ligia, casa s/n, hijo de xxxxxxxxxxxxxx, la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentación periódica cada semana por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal, por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos previstos para la misma. TERCERO: Líbrese Boleta de Libertad y su respectiva nota de entrega del adolescente. Quedando Notificada la Unidad de Alguacilazgo de la medida cautelar impuesta a través del Alguacil presente en este Acto, Ciudadano Alexider Mascareño. Ofíciese a la Comisaría de Carora. Se procederá al respectivo auto fundado por separado. Quedan las partes notificadas de lo decidido, con la lectura de la dispositiva.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

DRA. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA


EL SECRETARIO DE SALA


ABG. RAÚL DÍAZ.