REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Carora, 4 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KV11-D-2008-000025
FALLO DE EJECUCION

Siendo la oportunidad legal este Tribunal en funciones de Ejecución impone el Fallo de la Ejecución de la sanción decretada, por cuanto la Sentencia Condenatoria quedó definitivamente firme, y que fuera dictada por el Tribunal de Control No 02, presidido por el Juez Dr. JORGE DIAZ, en contra del Adolescente Ciudadano: RESERVADO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- RESERVADO, Nacido el RESERVADO, residenciado el la RESERVADO, teléfono RESERVADO, Hijo de RESERVADO, titular de la Cedula e Identidad Nº V- RESERVADO y RESERVADO; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Artículo 405 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Victima ENDER ALONSO PIÑA TORRES, en virtud de los hechos suscitados en fecha 02-04-2006; así como todos los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública por ser útiles, necesarios y pertinentes conforme a lo estatuido en el Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le fue decretada la medida sancionatoria de “ PRIVACION DE LIBERTAD ”, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (4) MESES, prevista en el artículo 628 Adolescencial, sanción que se corresponde proporcionalmente con la entidad del delito y se ajusta a las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Especial . Es remitido a el Tribunal de Ejecución el 26 -05-2009 y se verificada la competencia del Tribunal de Ejecución en fecha 02-06-2009, por la remisión del asunto por parte del Tribunal de Control. Se fija a la audiencia oral de imposición del fallo 22-06-2009, hora 11:00 A.M. Por lo que el Fallo de Ejecución, que se impone en la fecha y en este acto oral, se revela la dispositiva contenida en la sentencia condenatoria y de la sanción allí señalada, por lo que el desarrollo deberá cumplirse por el mismo y donde además el adolescente deberá cumplir sus obligaciones, deberes determinados y contenidos en este Fallo de Ejecución, Aquí se debe salvaguardarse la integridad física y moral del mismo. Así mismo esta el deber del sancionado de cumplir con sus obligaciones establecidas en el centro de reclusión en que se le elaborara oportunamente un plan individual y deberá desempeñar el rol al cual se le señale, estos elementos deberán a este adolescente infractor a ser un hombre ejemplar ante la sociedad y en su desarrollo personal y familiar, por lo tanto tiene que tener consecuencias positivas en el desarrollo emocional, psíquico, espiritual, social y formativo, por lo que con ello estaríamos cumpliendo con los objetivos trazados en la Ley especial de niños niñas y adolescentes para una reinserción y educación que seria la deuda retributiva que tendría con la sociedad y con los órganos jurisdiccionales para su mejor desarrolló.
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones ya expuestas este Tribunal de Ejecución ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EJECUTESE en este acto se le impone al adolescente la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD ”, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (4) MESES, prevista en el artículo 628 de conformidad con lo establecido en el artículo 620 , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en razón de la cual deberá someterse a la Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al el Centro Socio Educativo DR: Pablo Herrera Campins, en la ciudad de Barquisimeto, vía el Manzano, sector Rió Claro donde cumplirá su sanción así como someterse al plan individual y el cumplimiento del reglamento de dicha institución El CÓMPUTO DEFINITIVO es por el lapso. TRES (03) Años y Dos (2) meses de “PRIVACION DE LIBERTAD. Y Notifíquese, Ofíciese. Dada y Firmada en la Sala de Despacho del Juez de Ejecución a los Veintidós (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve; Año 199º y 150º.-
EL JUEZ DE EJECUCION

DRA. ELEUSIS STULME SECRETARIO DE SALA
ABG. RAUL DIAZ