SOLICITANTES: PEDRO AMADOR RANGEL CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.504.107, de este domicilio y YUBIRE GRACIELA MACHADO VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.306.806, de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE..
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 04 de Mayo del 2009, los ciudadanos PEDRO AMADOR RANGEL CRUZ y YUBIRE GRACIELA MACHADO VALERA, asistidos por la Abogado en ejercicio María del Pilar Añez Araujo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 6.673, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y las Actas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 06 de Mayo de 2009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 15/05/2009.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 26 de Mayo de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos PEDRO AMADOR RANGEL CRUZ y YUBIRE GRACIELA MACHADO VALERA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos PEDRO AMADOR RANGEL CRUZ y YUBIRE GRACIELA MACHADO VALERA, por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 04 de Diciembre de 1987, bajo el acta Nro. 30, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1987. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. Con respecto a La Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500,00 Bs. F.) mensuales, adelantadamente y sufragando al mismo tiempo los gastos referidos a vestidos, colegio, útiles escolares, consultas médicas y demás gastos extraordinarios. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de manera amplia, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudio de sus hijos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de la Sala de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGUERO
La Secretaria.
Abg. ISABEL BARRERA.
Seguidamente se publicó en fecha siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria
Abg. ISABEL BARRERA.
ASUNTO: KP02-V-2009-001758
LLA/IB/ygvn.-
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