REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-001983
SOLICITANTES: EDIE DE JESÚS CHOURIO CORZO y VITZABRENY VIRGUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.896.961 y 7.447.338, ambos de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 15 de Mayo de 2009, comparecen los ciudadanos EDIE DE JESÚS CHOURIO CORZO y VITZABRENY VIRGUEZ PEREZ, asistidos por el abogado Carlos Torres, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 119.395; y solicita el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común de los referidos ciudadanos por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados dos hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las actas de Nacimientos de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 20 de Mayo de 2.009 y se ordenó la notificación de la Fiscal 15º del Ministerio Público.
Obra a los folios 11 y 12, consignación de la boleta de notificación de la Fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha 27 de Mayo de 2009, la Fiscal 15º del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión manifestando que considera que se cumplieron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos EDIE DE JESÚS CHOURIO CORZO y VITZABRENY VIRGUEZ PEREZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos los ciudadanos EDIE DE JESÚS CHOURIO CORZO y VITZABRENY VIRGUEZ PEREZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 14 de Abril de 1992, acta número 02, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1992.
La Custodia de la adolescente y niña de autos será ejercida por la madre, mientras que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas conjuntamente por ambos padres. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, es decir, el padre compartirá con sus hijas en su residencia o sea en la residencia de la madre cuando así lo disponga en condiciones normales, preferiblemente de día; pudiendo ir de paseo siempre y cuando las lleve al hogar antes de la seis de la tarde, en los días de semana siempre que no perturbe el horario de estudios y sueño; los fines de semana el padre podrá compartir con sus hijas cuando ase lo acuerde con la madre de las mismas, pudiendo pernoctar en la casa de sus padre, buscándolas en la casa de la madre a las diez (10:00) horas de la mañana del día sábado, regresándolas con sus madre el día domingo a las seis (6:00) horas de la tarde. En cuanto a la navidad, año nuevo, día de reyes, semana santa y carnaval las niñas compartirán con sus padres alternándose de la forma siguiente: Un año pasarán Navidad y carnaval con el padre y Semana Santa, Año Nuevo y día de Reyes con la madre y el año siguiente será lo contrario, o sea Navidad y carnaval con la madre y Semana Santa, Año Nuevo y día de Reyes con el padre; el día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre la pasarán con la madre. El día de cumpleaños del padre podrán la adolescente las niñas de autos compartir con su padre, el día de cumpleaños de la madre lo pasarán con la madre y el día del cumpleaños de las cada uno de las hijas lo pasarán en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones que se celebren en esos días especiales. Cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán divididas por mitad, la primera mitad la pasarán con el padre y la segunda mitad con la madre. En atención a la Obligación de Manutención, el padre suministrará mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F 150,00); en lo relativo a la alimentación, ropas, útiles escolares, medicinas, entre otras, el padre suministrara la cantidad que este dentro de sus posibilidades y acorde as las necesidades de la adolescente y la niña de autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio Nº 1,
Abg. HOLANDA E. DAM HURTADO La Secretaria.
Abg. Olga Daal.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:27 a.m.
La Secretaria
Abg. Olga Daal.
HEDH/OD/Joannellys.-
|