ASUNTO: KP02-S-2009-004604

Partes Solicitantes: CARLOS VICENTE LEPORINI SILVA e INDHIRA LUCENA FARRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° s 14.372.065 y 7.448.036 respectivamente, y de este domicilio.

Beneficiario: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 03 de Abril de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección, Extensión Barquisimeto, Abg. Belkis Martínez y expuso que los ciudadanos CARLOS VICENTE LEPORINI SILVA e INDHIRA LUCENA FARRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° s 14.372.065 y 7.448.036 respectivamente, y de este domicilio, suscribieron acuerdo conciliatorio contentivo de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de su homologación; en tal virtud, este Tribunal luego de revisarlo le da entrada y admite la presente solicitud conforme a derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.

Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la homologación correspondiente bajo las siguientes consideraciones:

El Régimen de Convivencia Familiar, en la practica se traduce en el Derecho de frecuentación que debe existir entre el padre (no custodio) e hijo, que no conviven juntos, Derecho que se encuentra reconocido en el artículo 9, numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, lo cual conlleva al mantenimiento de una presencia constante en la vida de ese hijo o hija, ya que solo así se podrá cumplir con el deber que como padres impone la norma, y que no es más que asegurar el desarrollo integral de la personalidad de ese ser humano y siendo un derecho de los niños, niñas y adolescentes mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con ambos padres aún cuando exista separación entre estos, siempre que no sea contrario al Interés Superior. En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 señala: …“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

Del mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes en su artículo 385 establece:

“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

Ahora bien, esta Juzgadora en virtud de las consideraciones precedentes, pasa a regular el régimen de convivencia familiar solicitado por los ciudadanos: CARLOS VICENTE LEPORINI SILVA e INDHIRA LUCENA FARRERA, antes identificados, a fin de asegurar tanto al niño (a) o adolescentes como al progenitor no custodio la frecuentación antes señalada por esta juzgadora en base a los elementos existentes en autos, toda vez que la presente solicitud se encuentra ajustada a las normas que la materia preceptúa, a fin de mantener las relaciones personales y contacto de los hijos con los padres tal y como lo prevé La Convención de los Derechos del Niño en el articulo 9.3, 18.1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 76 y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 27, hechas estas precisiones, esta Tribunal tomando en consideración el Interés Superior del beneficiario de autos y en aras de garantizarle, preservarle y fortalecer el vinculo paterno-filial que los une ordena homologar el acuerdo celebrado por los citados ciudadanos, bajo los siguientes términos:

PRIMERO: El padre compartirá con su hijo de lunes a viernes a partir de las 6:00 p. m., pudiendo hacer la visita en el hogar materno hasta las 10: p. m., o llevárselo de paseo y/o compartir con sus familiares paternos.

SEGUNDO: A partir de un mes contando desde el 02 de abril de 2.008, el padre podrá compartir con el niño fines de semana alternos desde el día sábado a la 1:00 p. m., que lo retirará del hogar materno hasta el domingo a las 12:00 m., que lo regresará al hogar materno.

TERCERO: Las festividades de carnaval, Semana Santa y decembrinas serán compartidas por ambos padres en forma alterna, es decir, un año el niño compartirá las vacaciones de carnaval con el padre, la Semana Santa con la madre , el 24 de diciembre con la madre, el 31 de diciembre con el padre, alternándose los períodos en los años siguientes.

CUARTO: El padre se compromete a garantizar la integridad física del niño durante el tiempo que ejerza su derecho de convivencia, haciéndose responsable directa y personalmente del cuidado del niño, es decir, debe asegurarse de que haga sus comidas, meriendas, de mantener su aseo personal y no dejarlo sólo con terceras personas.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, correlativamente con lo establecido en los artículos 08, 27 y 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, HOMOLOGA, el acuerdo celebrado por los ciudadanos CARLOS VICENTE LEPORINI SILVA e INDHIRA LUCENA FARRERA, en beneficio del niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. En consecuencia, téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del beneficiario.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N º 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos mil Nueve (2.009). Años: 199º y 150º.


La Juez de Juicio N º 1


Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria

HDH/Daglys.-
KP02-S-2009-004604