ASUNTO: KP02-V-2008-003524
PARTE DEMANDANTE: JIMMY EDUARDO VENTURA CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.425.038 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LUZ ESTRELLA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.413.306 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 02 de Octubre de 2.008, comparece por ante el Tribunal el ciudadano JIMMY EDUARDO VENTURA CUICAS, asistido por el profesional del Derecho abogado Hildemaro Alfaro, inscrito en el IPSA bajo el N° 3985, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana LUZ ESTRELLA GARCIA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del Acta de Nacimiento, del hijo procreado.
En fecha 17 de Octubre de 2008, el Tribunal le da entrada a la presente solicitud, y se abstiene de admitirla hasta tanto la demandante indique el último domicilio.
En fecha 06 de Febrero de 2009, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Obra a los folios 18 y 19, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de Febrero de 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Luz Estrella García, y se dio por citada en la presente causa, y renunció al lapso legal para dar contestación, por estar conforme con todo lo expuesto por el cónyuge demandante.
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en diligencia del 27 de Abril del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano JIMMY EDUARDO VENTURA CUICAS, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana LUZ ESTRELLA GARCIA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JIMMY EDUARDO VENTURA CUICAS Y LUZ ESTRELLA GARCIA HEREDIA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 18 de febrero de 1.994, bajo el acta Nro. 74, Folio 110 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.994. En lo concerniente a la protección del hijo habido dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que la Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de QUNIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,oo) MENSUALES, los cuales serán cancelados los días 15 y últimos de cada mes, a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 250,oo), en dinero efectivo en moneda de curso legal. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hijo los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo, o cuando a bien quiera o pueda hacerlo, pudiendo llevarlo hasta su casa de habitación los fines de semana, siempre y cuando las condiciones lo permitan y no interrumpan sus estudios y horas de descanso.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias simples de la sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de Mayo año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio Nro 2
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
OO/IB/iliana.-
|