ASUNTO: KP02-V-2008-003764
SOLICITANTES: ROLANDO VLADIMIR PONTE REA y IRIS BEATRIZ GODOY DE PONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 7.308.263 y V.- 7.406.978.

HIJOS PROCREADOS: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 17 de Octubre del año 2008, escrito presentado por los ciudadanos ROLANDO VLADIMIR PONTE REA y IRIS BEATRIZ GODOY DE PONTE,, asistidos por el Abogado en ejercicio MIRIAN ANAY BARRIOS BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.511, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco años. Anexan al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
Cumplidos con los requisitos exigidos, se admite la solicitud mediante auto de fecha 09 de enero del año 2009, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien se da por notificada en fecha 11 de Febrero de este mismo año, quien posteriormente en fecha 17 emite opinión favorable sobre la solicitud planteada por los cónyuges.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges ROLANDO VLADIMIR PONTE REA e IRIS BEATRIZ GODOY DE PONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 7.308.263 y V.- 7.406.978; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el extinto Juzgado Primero de los Municipios Urbanos del Estado Lara, hoy día Juzgado Segundo del Municipio Iribarren, inserto bajo el Nro. 13, inserto al folio 67 y vto al 68 fte y vto. del Libro de Registros Civil de Matrimonios.
Con relación a las Instituciones Familiares que benefician a los Adolescentes identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcance su mayoridad; a excepción de la custodia, como uno de los elementos de responsabilidad de crianza, será ejercida de manera exclusiva por la madre, tal y como lo han venido haciendo desde la separación de hecho; en cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 400,00), los cuales entregará a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen los adolescentes en cuanto a la educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartido en partes iguales entre ambas partes (50% cada uno). En lo correspondiente al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio, en el sentido que el padre podrá compartir con su hijo cualquier día de la semana mientras no interrumpa el horario de estudio y descanso de los mismos. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre, Día de la Madre, etc. Serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
Se declara extinguida la comunidad Conyugal, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio al Juzgado anteriormente mencionado y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala Juicio Nro. 03 del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos días del mes de marzo del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 150º de la Federación.

ABG. LISBETH LEAL AGUERO
JUEZA DE JUICIO NRO. 02
ABG. ISABEL BARRERA
SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.



ASUNTO: KP02-S-2008-3764
marilyn