Visto el acuerdo suscrito mediante acta levantada en fecha 05 de marzo de 2009, por los ciudadanos: AMBAL YESENIA SILVA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.885.287 y FELIPE RAFAEL DORANTE GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.307.940. Se le da entrada y la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. El Tribunal ordena la homologación del convenio.
Con las actuaciones mencionadas, toca homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:

La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de las niñas de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “d” del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 385 y 387 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos AMBAL YESENIA SILVA ESCALONA y FELIPE RAFAEL DORANTE GUDIÑO, ya identificados, en beneficio del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se establece lo siguiente:

UNICO: El padre compartirá con su hijo dos fines de semana al mes, alternados desde el día sábado a las 2:00 de la tarde hasta el día domingo a las 6:00 de la tarde que será reintegrado al hogar materno, en las épocas de Carnaval y Semana Santa compartirá con el padre y con la madre de manera alternada comenzando en el año 2010 carnaval con el padre y semana santa con la madre, día del padre con el padre y día de la madre con la madre, y en la época decembrina compartirá con el padre los días 24 y 25 de diciembre, y los días 31 de diciembre y 01 de enero con la madre, para este año 2.009, y los años siguientes de manera alternada y viceversa.

Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los quince días del mes de Junio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación