En fecha 07 de Mayo de 2.009, comparece por ante el Tribunal los ciudadanos MARIA ANGELICA SANZ ZAVARCE Y JUAN CARLOS LOPEZ NARVAEZ, asistidos por el profesional del Derecho abogado Gisela Lugo Prado, inscrita en el IPSA bajo el N° 114.898, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. Los ciudadanos demandantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
En fecha 18 de Mayo de 2009, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 09 y 10, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, abogada Reina Zolaime Colmenares Aguilar.
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en diligencia del 02 de Junio del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MARIA ANGELICA SANZ ZAVARCE Y JUAN CARLOS LOPEZ NARVAEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA ANGELICA SANZ ZAVARCE Y JUAN CARLOS LOPEZ NARVAEZ, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Diciembre de Junio de 1.994, bajo acta N° 52, folio 78 vto y 79 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.994. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300,oo Bs.F) MENSUALES, más gastos de ropa, útiles escolares y gastos médicos. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, es decir fines de semana y vacaciones compartidas entre los padres.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio. .
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Junio año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
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