REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-000869
SOLICITANTE: MAIROBYS DEL CARMEN DORANTE HERNANDEZ y HERIBERTO JOSE GONZALEZ Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.692.062, V- 16.088.354, respectivamente.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), venezolanos, de Nueve (09) y Seis (06) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 05 del mes de Marzo del año 2009, los ciudadanos MAIROBYS DEL CARMEN DORANTE HERNANDEZ y HERIBERTO JOSE GONZALEZ, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), venezolanos, de Nueve (09) y Seis (06) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de sus hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 23 del mes de Abril del año 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se consigno la boleta de la Fiscal 17º del Ministerio Público debidamente firmada, que cursa en los folios 09 y 10, ahora bien en diligencia del 02 del mes de Junio del año 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MAIROBYS DEL CARMEN DORANTE HERNANDEZ y HERIBERTO JOSE GONZALEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MAIROBYS DEL CARMEN DORANTE HERNANDEZ y HERIBERTO JOSE GONZALEZ por ante La Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 del mes Abril del año 2.002, acta número 127, folio 129 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.002. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las adolescentes será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los hijos la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) Mensuales, esta cantidad variara según las necesidades de los hijos y se calculara de mutuo acuerdo entre los padres, esta cantidad será entregada en las manos de la madre con la entrega de un respectivo recibo, dentro de los primeros cinco días de cada mes; deberá entregar un mercado mensual con los alimentos de primera necesidad como: Leche, cereal, pollo, carne, pescado, arroz, granos, azúcar, frutas y vegetales. Igualmente comprar los útiles escolares y los uniformes al comienzo del año escolar, cancele las mensualidades del colegio; también comprara ropa y calzado en los meses de Julio y Diciembre de cada año; en relación a los gastos de imprevistos será sufragados en partes iguales a un 50%. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en las horas que no afecten las actividades educativas y las horas de descanso. Durante las vacaciones escolares la primera mitad la pasaran con su padre y la otra mitad con su madre; en los periodos de carnaval y semana santa la pasaran con el padre el primer periodo y el segundo con la madre y en los años siguientes de manera alternada, para un disfrute equilibrado, de igual manera será para las fecha del 24 y 31 de diciembre de cada año, en los casos de paseos y excursiones ambos padres velaran por la seguridad física y moral de sus hijos, por tal razón cuando ocurran salidas fuera de la ciudad el padre que los lleve deberá informar periódicamente sobre la situación y el estado de los mismo.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 02.

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria

Abg. Isabel Barrera.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:10 a.m.

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera.



Asunto: KP02-V-2009-000869.
LLA/S.ch.-