En fecha 25 de marzo de 2009 comparecen los ciudadanos Catalina Rodríguez Castro y Naudy José Alvarado Lucena, identificados plenamente en autos, asistidos por la Fiscal 14° del Ministerio Público, abogada Mariela Viloria, y solicitaron la tramitación de la Colocación Familiar en beneficio de las niñas Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 5 años de edad hijas del ciudadano Naudy José Alvarado Lucena en el hogar de la abuela materna ciudadana Catalina Rodríguez Castro en razón de que la madre de las niñas ciudadana Maria Del Carmen Rodríguez de Alvarado falleció en fecha 12/02/2009 y el ciudadano Naudy José Alvarado Lucena no posee las condiciones que hagan posible un desarrollo moral, educativo y cultural que garantice el desarrollo integral de las niñas. Por último los solicitantes manifestaron estar de acuerdo con la colocación familiar ya que la abuela materna desde que la madre murió ha mantenido, cuidado y procurado el bienestar de las niñas.
En fecha 06 de abril de 2009, el Tribunal admite la presente causa en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o a ninguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia ordenó la comparecencia del padre biológico; oír la opinión de las beneficiarias de autos, y la practica del informe integral a la ciudadana Catalina Rodríguez Castro así como también notificar al Ministerio Público.
En fecha 17 de abril de 2009 compareció ante este Tribunal el ciudadano Naudy José Alvarado Lucena y ratificó su consentimiento en el procedimiento de colocación familiar.
En fecha 17 de abril de 2009 compareció ante este Tribunal la ciudadana Catalina Rodríguez Castro y ratificó la solicitud de colocación familiar en beneficio de sus nietas.
Obra a los folios 17 y 18, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 05 de mayo de 2009 se escuchó la opinión de las beneficiarias de autos.
Consta al folio 05 de mayo de 2009 declaración de la ciudadana Catalina Rodríguez Castro en la cual informó al Tribunal la dirección en la cual reside en España.
Riela a los folios 21al 23 Informe Psicológico.
Cursa al folio 26 opinión favorable emitida por la Fiscal 14º del Ministerio Público.
PUNTO PREVIO
I.- DEL INFORME SOCIAL

Por auto de admisión de fecha 06 de abril de 2009, se acordó la práctica de un informe integral a la solicitante y de la revisión de las presentes actuaciones se observa que el mismo no ha sido realizado en su totalidad por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este despacho, siendo que solo se practicó el informe psicológico mas no así el social, por lo que para la práctica del mencionado informe, se requiere un lapso adicional de tiempo, circunstancia esta violatoria a los derechos e intereses de las beneficiarias de autos.
En este sentido, mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vínculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (resaltado del Tribunal)
Por interpretación al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que solo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Responsabilidad de Crianza y para la Fijación o Revisión del Régimen de Convivencia Familiar es necesario el informe integral. En consecuencia, en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal deja sin efecto, en la presente causa, la práctica del informe social debido a que su demora conculca los derechos e intereses de las beneficiarias de autos, mas no así el informe psicológico practicado a la ciudadana Catalina Rodríguez de Castro en su carácter de abuela materna de las beneficiarias de autos, el cual riela a los folios 22 y 23 y en el que se indica que la precitada ciudadana “esta orientada en tiempo y espacio, sin alteraciones psicológicas profunda, madura, reflexiva, buen nivel de auto imagen, manejando sentimientos propios del duelo ante la pérdida física de su hija, presentando equilibrio y resortes internos psíquicos e intelectuales para asumir la en su totalidad a las dos nietas, con metas y proyecto de vida integrado. Se observan lazos afectivos para con sus nietas y deseos de protección incondicional.” En consecuencia este Tribunal da pleno valor probatorio al citado informe, y así se decide.
Con las actuaciones antes narradas este tribunal observa:
Primero
La Colocación Familiar se encuentra definida en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual dispone que “… tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”. El ejercicio de la responsabilidad de crianza esta comprendida entre las atribuciones de la Colocación Familiar, le corresponde en forma prioritaria al padre o madre biológicos; sin embargo, esta puede ser conferida, en casos excepcionales, a personas distintas que pueden bien no necesariamente estar ligadas por nexos de consanguinidad. Esta disposición resalta en forma expresa, la responsabilidad que adquiere el custodio en la triple dimensión: civil, administrativa y penal, sobre la representación del niño cuya colocación acoge.
Segundo
El amparo al Debido Proceso se garantizo mediante la notificación de la Fiscal 14° del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debe hacerse participe en todos los asuntos que interese el bien de la familia. Igualmente el ciudadano Naudy José Alvarado Lucena quedo debidamente notificado mediante la comparecencia que hiciera ante este Tribunal en fecha 17 de abril de 2009 en la cual renuncio al termino de la distancia otorgado y manifestó de manera voluntaria su consentimiento en la `presente solicitud.
Tercero
Por cuanto se observa que en autos, rielan documentales promovidas por el solicitante, las cuales aportan elementos de convicción para la resolución de la presente causa, esta Juzgadora en atención a los Amplios Poderes del Juez de Protección, quienes deben tener por norte la Búsqueda de la Verdad Real en todo proceso, examinará exhaustivamente, los cuales serán apreciados conforme a la Libre Convicción Razonada, Sana Critica y Máximas de Experiencias.
 Copias certificadas de partidas de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Moran del Estado Lara bajo los N° 2947 y 2948 ambas del año 2.004, la mismas se valoran según lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
 Original de Acta Conciliatoria suscrita por los ciudadanos Catalina Rodríguez Castro y Naudy José Alvarado Lucena de fecha 18 de marzo de 2009 la cual fue elaborada por la Fiscalia 14° del Ministerio Público del Estado Lara, la misma se valora según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De las testimoniales
En fecha 17 de mayo de 2009 compareció ante el Tribunal el ciudadano Naudy José Alvarado Lucena padre biológico de las beneficiarias de autos y expuso de manera textual “Primero que todo renuncio al termino de comparecencia establecido en la boleta de citación que fue librada en fecha 06 de Abril de 2009, Del mismo modo ratifico en todo su contenido y forma lo solicitado y manifestado por ante la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico de esta ciudad. Estoy de acuerdo que la abuela de mis hijas se encargue de ella y las cuide, ya que la madre de las niñas falleció de leucemia, la abuela de mis hijas vive en España, ella se vino para Venezuela en virtud de la enfermedad de la hija MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, pero apenas se resuelva lo de la colocación familiar de las niñas, ella se ira nuevamente para España, y estoy totalmente de acuerdo que se las lleve para allá, claro apenas mis hijas terminen el año escolar en el colegio se podrían con su abuela. Es por eso que solicito al Tribunal se pronuncie lo mas rápido posible en el caso”.

Seguidamente y en la misma fecha compareció la ciudadana Catalina Rodríguez Castro y expuso “Mi hija murió y la voluntad de ella era que las hijas se quedaran conmigo, ya que no hay más nadie que se encargue de ellas. El papá de mis nieta esta de acuerdo que me las lleve para España, de hecho él fue quien me llamó para decirme que me hiciera cargo de ellas. Tenemos pensado tanto el papá de las niñas como yo en llevármelas apenas ellas terminen el colegio, ya que yo tengo cosas pendientes por allá y mi esposo esta enfermo de diabetes. Solicito al Tribunal medida provisional en beneficio de mis nietas MARIANYELI CRISTINA y ADRIADNA GABRIELA”
Por último y en atención a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se escucho la opinión de la beneficiaria Ariadna Gabriela Alvarado Rodríguez quien manifestó su nombre y dijo: “mi mamá se me murió, y cuando no tengo clase me quedo con mi abuela y cuando tengo clase me lleva Mema para la casa, vivo en la casa de mi abuela y también en la casa de mi madrina, mi papá esta trabajando, mi madrina es Mema, al preguntársele que si quería vivir a España, la niña asintió con la cabeza diciendo que si, si me voy para España, abuela me trae para ver a papá, mi papá se fue por que esta trabajando, yo tengo otra hermanita somos morochas, la otra se parece a mi tío y yo a mi papá, primero estudie en el Kinder y ahorita estoy en el colegio.”
En igual oportunidad se escuchó la opinión de la niña Marianyely Cristina Alvarado Rodríguez quien manifestó “mi nombre es Marianyely Cristina, tengo 05 de edad, vivo con abuela y con Mema y mi hermana Ariadna y estudio en el Colegio La Concordia si quiero ir a España, mi papá esta en Barquisimeto, quiero vivir con papá, si quiero a mi abuela, quiero ir a España con la abuela”.
Cuarto
Del informe psicológico elaborado a la ciudadana Catalina Rodríguez Castro por la Psicóloga Maria Leonor Cortes miembro adscrita al equipo Multidisciplinario de este Tribunal se detalla que la entrevistada posee un nivel intelectual normal, capacidad de juicio, raciocinio, análisis, síntesis, ilación de ideas y orientada en tiempo espacio. Personalidad sin alteraciones psicológicas profundas, madura, reflexiva, buen nivel de auto imagen, capacidad para dar y recibir con sentido de arraigo y pertenencia familiar y social. Indicó la psicóloga que en los actuales momentos maneja sentimientos y emociones propias del duelo ante la perdida física de su hija y el cambio que ese doloroso evento supone. Igualmente señaló que presenta equilibrio psíquico e intelectual para asumir en su totalidad a las dos nietas que la necesitan, además de tener un proyecto de vida integrado con objetivo y metas para sus nietas donde se observa protección, educación, calidad de vida by afecto familiar. Cuenta con el apoyo de su esposo y grupo familiar de Venezuela y España así como el acuerdo total del padre de las niñas quien considera que la solicitante es la persona idónea para proteger y cuidar de sus hijas. Por ultimo, observó profundos lazos afectivos con sus nietas y deseos de protección incondicional.
El informe en referencia, se aprecia conforme a la Libre Convicción Razonada, correlativamente con lo definido en el artículo 450 literales i y j de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los Principios de Máximas de Experiencia y el Método de la Sana Crítica.
En vista de las actuaciones que anteceden, esta jurisdicente pasa a hacer las siguientes cconsideraciones a los fines de dictar la presente decisión:
Establece la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, que “El Niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad amor y comprensión”. En ese sentido, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 75 “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen”… entendida esta en su sentido más amplio. ” Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 5 establece las obligaciones generales de la familia, en ese sentido dispone: “La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…. lo anterior significa, que el Estado y las Leyes obligan a los órganos administrativos y judiciales a evitar medidas que separen al niño, niña o adolescente del seno de su familia de origen, por lo que, el Juez debe tomar primeramente en consideración a los parientes más cercanos (Consanguinidad y afinidad) y solo en caso excepcional aplicar medidas de colocación familiar en hogares sustitutos (Terceros), en virtud de que es la familia la que tiene una función prioritaria en la protección y desarrollo del niño, por cuanto se persigue reforzar sus obligaciones y responsabilidades para con éste.
A criterio de quien Juzga, y analizadas las documentales apreciadas en el presente fallo, en la cual se evidencia que la ciudadana Catalina Rodríguez Castro, posee las condiciones mentales, psicológicas, morales, afectivas y materiales para brindarle un hogar idóneo para la permanencia de sus nietas, las niñas Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , esta juzgadora considera que las beneficiarias de autos vivirán en un hogar bien estructurado, con principios y valores, es por lo que necesariamente debe declarase con lugar la presente solicitud y así se dispondrá de manera, precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
Decisión
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículos 75 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 y 396 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Colocación Familiar, realizada por los ciudadanos Catalina Rodríguez Castro y Naudy José Alvarado Lucena en beneficio de las niñas Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que será cumplida en familia sustituta, específicamente en el hogar de la ciudadana Catalina Rodríguez Castro, abuela materna de las precitas niñas y en consecuencia se le otorgan los atributos de la Responsabilidad de Crianza y con ellos la facultad de poder representarla en cualquier escenario en que sea necesario hacerlo.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de junio del Dos Mil Nueve. Años: 199º y 150º.