En fecha 05 de Mayo del año 2008, los ciudadanos EDGAR AURFALI ALVARADO y YEIMMY CAROLINA ALBARRAN KAWAN, suficientemente identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio Jorge Enrique Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.809, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 14 de Mayo de 2008, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE de Cinco (05) y Dos (02) años de edad, respectivamente, y por último, se notificó a la Fiscal 17º del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio 08 y 09, del presente expediente.
Mediante diligencias de fecha 08 del mes de Junio del año 2009, los ciudadanos EDGAR AURFALI ALVARADO y YEIMMY CAROLINA ALBARRAN KAWAN, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos EDGAR AURFALI ALVARADO y YEIMMY CAROLINA ALBARRAN KAWAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.848.382, V-13.785.500, respectivamente, ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nro.80, de fecha 05 de Septiembre del año 1.998, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 1.998.
En lo concerniente a la protección de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los niños la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, los cuales entregara en efectivo a la madre, con acuse de recibo, en relación a los gastos de asistencia medica, medicina, educación, calzado, vestido, y cualquier otro gasto extraordinario será compartido en partes iguales por ambos padres, cincuenta por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar los niños en cualquier momento, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudios de los niños.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.