REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-S-2009-007870
Solicitantes de Homologación: MAIKEL JOSE APOSTOL LOPEZ y YOHEMIR DEL ROSARIO ALMAO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 15.868.562 y V- 17.627.429, respectivamente.
Beneficiario: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Motivo: Homologación Régimen de Convivencia Familiar
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Defensora del Municipio Iribarren del Estado Lara, a instancias de los ciudadanos MAIKEL JOSE APOSTOL LOPEZ y YOHEMIR DEL ROSARIO ALMAO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 15.868.562 y V- 17.627.429, respectivamente, en beneficio de su hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del AdolescenteH; el Tribunal le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Con las actuaciones mencionadas, toca homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de las niñas de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “d” del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 385 y 387 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos MAIKEL JOSE APOSTOL LOPEZ y YOHEMIR DEL ROSARIO ALMAO PEREZ, ya identificados, en beneficio del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se establece lo siguiente:
PRIMERO: Los padres en mutuo acuerdo proponen que el Régimen de Convivencia Familiar sea en un sentido amplio siempre y cuando no se interfiera en las actividades escolares, recreativas y vida cotidiana del niño.
SEGUNDO: El padre podrá buscar y visitar al niño a su residencia cuando lo desee; a fin de compartir el Régimen establecido.
TERCERO: En tiempo de vacaciones, ambos padres acuerdan que sea compartido el Régimen de Convivencia: Quince días con el padre y quince días con la madre.
CUARTO: El padre podrá buscar al niño a la residencia de la madre para compartir dos fines de semana al mes, donde el niño pernotará con su padre en casa de la abuela paterna ó la de su padre.
Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 1,
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
ASUNTO: KP02-S-2009-007870
HEDH/linda
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