REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-S-2006-021975
SOLICITANTE: DAVID RICARDO PEREZ HERNANDEZ y RUDY ROCIO TORREALBA GIMENEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.127.275 y Nº 12.883.967, respectivamente.
HIJA: Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolana de Diecisiete (17), Quince (15) y Once (11) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 16 de Octubre de 2006, los ciudadanos DAVID RICARDO PEREZ HERNANDEZ y RUDY ROCIO TORREALBA GIMENEZ, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres hijos de nombre: Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolana de Diecisiete (17), Quince (15) y Once (11) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges, y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 15 de Noviembre de 2006 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los 08 y 09, consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público.
La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia del 09 de Junio de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos DAVID RICARDO PEREZ HERNANDEZ y RUDY ROCIO TORREALBA GIMENEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos DAVID RICARDO PEREZ HERNANDEZ y RUDY ROCIO TORREALBA GIMENEZ, por ante la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 29 de Noviembre de 1991, acta número 125, folio 399 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1991. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes y la niña será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los adolescentes y la niña la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 300,00). Más los gastos de ropa, útiles escolares, medicinas. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre compartirá con sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares y horas de descanso de sus hijos
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 02,
Abg. Lisbeth Leal Agûero
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera.
LLA/IB/ms.-
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