REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-S-2008-011196
Vista la solicitud introducida por la ciudadana MARBELYS SARAI FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.104.392, actuando en nombre y representación de su hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de siete (07), meses de edad, debidamente asistida este acto por el abogado en ejercicio Luís Beltrán Viloria, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N ° 2655, en la que solicita se les conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías constituidas por una casa de paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento pulido, consta de una habitación, una cocina, sala, un baño con pozo séptico, cerca de alambre de púas sobre estantillos de madera, ubicadas en la Calle 5, Parcela Nº 130, Urbanización El Nuevo Despertar de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara; edificadas sobre una superficie que mide CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (129,22 Mts²), comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 9,94 metros con la calle 5 que es su frente; SUR: En línea de 9,94 terrenos ocupados por la Señora Carmen Jaquelin Rangel; ESTE: En línea de 13,00 metros terrenos ocupados por la Señora Rasangela Maria López; y OESTE: : En línea de 13,00 con terrenos ocupados por la Señora Dilia Pastora Colmenarez R. Siendo el valor de las referidas bienhechurias la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00). Se admitió la solicitud y se acordaron usuales diligencias.
Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de las ciudadanas CARMEN TERESA PERDOMO DABOIN y YESENIA DE LAS MERCEDES GARRIDO VIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.688.110 y 15.884.184 respectivamente, quienes están conteste en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian su testimonial, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, aprueba la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes identificado, sobre las bienhechurias que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 1° de Abril de 1970.
Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes Junio de dos mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°.

La Juez de Juicio Nº 1



Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria




*Cyndi.-
KP02-S-2008-011196