REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-S-2009-004439

Visto el escrito y los recaudos presentados por la ciudadana SAILIS DAYANA DUDAMEL COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.405.835, actuando en su propio nombre y representación de sus hijos (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección, abogada Belkis Martínez Partidas, quién solicita se les DECLAREN UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a ella y a sus hijos antes mencionados, del causante ALEXANDER JOSÈ MORÀN ESCOBAR, quién en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° V-13.435.169, y que falleció ab-intestato el día 21 de febrero del 2.009, según acta de defunción expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando asentada bajo el número 519 del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2.009. Admitida a sustanciación en fecha 30 de Abril del 2.009, se ordenó oír las declaraciones de los testigos que presenten los solicitantes y publicar un edicto por la prensa.

ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE DECIDIR OBSERVA:

UNICO. Con vista a los documentos que constan en autos como son: El Acta de Defunción del ciudadano ALEXANDER JOSÈ MORÀN ESCOBAR expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el número 519 del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2.009, y las partidas de nacimiento de sus hijos (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el Acta de Matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y considerando las Declaraciones de las ciudadanas EBETZABETH ANDREA MEJIAS COLINA y ENYIMAR NADIRA COLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-17.727.196 y V-14.695.140, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos, conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concordados los elementos probatorios analizados.
En consecuencia, este Tribunal DEJANDO A SALVO LOS POSIBLES DERECHOS DE TERCEROS, conforme a lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177, Parágrafo Segundo, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana SAILIS DAYANA DUDAMEL COLINA y a sus hijos (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), anteriormente identificados, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre de ALEXANDER JOSÈ MORÀN ESCOBAR, antes identificado.
Expídase por Secretaría original con sus resultas de la presente decisión entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez de Juicio Nº 01


Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
HEDH/Argenis
Únicos y Universales Herederos
ASUNTO: KP02-S-2009-004439