REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-V-2008-002290
Partes Solicitantes: ODALIS YELITZA AGUILAR FREITEZ y JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.430.870 y 7.393.044 respectivamente.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA).
Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
Vista el Acta que antecede, suscrita en Reunión Conciliatoria celebrada en fecha 16 de junio de 2009 ante quien suscribe la presente decisión por los ciudadanos ODALIS YELITZA AGUILAR FREITEZ y JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.430.870 y 7.393.044 respectivamente, quienes suscribieron acuerdo conciliatorio contentivo de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), a los fines de su homologación.
Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la homologación correspondiente bajo las siguientes consideraciones:
El Régimen de Convivencia Familiar, en la practica se traduce en el Derecho de frecuentación que debe existir entre el padre (no custodio) e hijo, que no conviven juntos, Derecho que se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, lo cual conlleva al mantenimiento de una presencia constante en la vida de ese hijo o hija, ya que solo así se podrá cumplir con el deber que como padres impone la norma, y que no es más que asegurar el desarrollo integral de la personalidad de ese ser humano y siendo un derecho de los niños, niñas y adolescentes mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con ambos padres aún cuando exista separación entre estos, siempre que no sea contrario al Interés Superior. En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 señala: …“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” (Subrayado y negrillas nuestra)
Del mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes en su artículo 385 establece:
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Ahora bien, esta Juzgadora en virtud de las consideraciones precedentes, pasa a regular el régimen de convivencia familiar solicitado por los ciudadanos: ODALIS YELITZA AGUILAR FREITEZ y JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, antes identificado, a fin de asegurar tanto a la niña o adolescentes como al progenitor no custodio la frecuentación antes señalada por esta juzgadora en base a los elementos existentes en autos, toda vez que la presente solicitud se encuentra ajustada a las normas que la materia preceptúa, a fin de mantener las relaciones personales y contacto de los hijos con los padres tal y como lo prevé La Convención de los Derechos del Niño en el articulo 9.3, 18.1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 76 y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 27, hechas estas precisiones, esta Tribunal tomando en consideración el Interés Superior de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) y en aras de garantizarle, preservarle y fortalecer el vinculo paterno-filial que los une ordena homologar el acuerdo celebrado por los citados ciudadanos, bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El padre podrá compartir con su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) dos veces a la semana, específicamente los días Martes y Jueves en el horario de 4:00 p.m. a 06:00 p.m., para lo cual las partes acuerdan que los primeros cuatro encuentros sean en compañía de la madre biológica a fin de que la niña se adapte al régimen de convivencia familiar con su progenitor, estableciendo que el mismo se realice en el Parque Infantil del Centro Comercial Las Trinitarias; en lo sucesivo la madre le entregará la niña al padre para que comparta con ella los días sábados y domingo de cada quince días en horario comprendido de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.-
SEGUNDO: Las partes acuerdan que ante la imposibilidad de realizar el régimen de convivencia familiar, los progenitores se comprometen a mantener la comunicación vía telefónica, a tal efecto se deja constancia en este acto que el numero telefónico de la madre es el siguiente: 0414-0549515, y los números telefónicos del padre son los
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, correlativamente con lo establecido en los artículos 08, 27 y 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, HOMOLOGA, el acuerdo celebrado por los ciudadanos ODALIS YELITZA AGUILAR FREITEZ y JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, en beneficio de: Solmaria. En consecuencia, téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la beneficiaria. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala 2 de Despacho del Juzgado Protección de Niños y de Adolescente, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos mil Nueve. Años: 199º y 150º.
La Juez de Juicio Nro 02,
Abg. Lisbeth G. Leal Aguero
La Secretaria
LGLA/Erika-.
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