REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-002552
Por recibida la solicitud, désele entrada y admítase las presentes actuaciones contentivas de la solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos JUAN CARLOS VASQUEZ PEREZ Y LEOLISETH COROMOTO LOPEZ ALVAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.695.015 y V-15.176.834 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio LUISANA PAZ COLMENAREZ Y RICARDO PABLO GULDRIS GONZALEZ, respectivamente, inscritos en el IPSA bajo el Nº 119.528 y Nº 44.969; de cuya unión matrimonial procrearon un (01) hijo que responde al nombre de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de un (01) año de edad, cuya partida de nacimiento, consta al folio 05, conviniendo ambos padres en establecer el siguiente régimen en beneficio del niño:
PRIMERO: En virtud de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges
SEGUNDO: En virtud de la presente Separación, cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, por lo cual la cónyuge, ciudadana LEOLISETH COROMOTO LOPEZ ALVAREZ, establecerá su hogar en la Avenida Libertador, Residencias Arca del Norte. Torre B, Apartamento 51 en Barquisimeto, Estado Lara, lugar donde residirá con sus padres, lo cual es de total conocimiento del cónyuge.
TERCERO: Los cónyuges se obligan a guardarse toda clase de consideraciones, no molestándose en forma alguna, y se comprometen a inculcar al hijo un formal y claro sentido de respeto para con ellos mismo, y en consecuencia ninguno se expresara del otro en forma descomedida o insultante que pudiera orientarlos a un menosprecio hacia el otro progenitor.
CUARTO: El niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habido en el matrimonio, residirá, como se expresa anteriormente, en esta ciudad de Barquisimeto, viviendo permanentemente al lado de la madre, sea cual fuere la residencia del padre.
QUINTO: La cónyuge, señora LEOLISETH COROMOTO LOPEZ ALVAREZ, tiene el derecho de Responsabilidad de Crianza (Custodia) sobre su hijo, quien residirá siempre y bajo toda circunstancia a su lado, independientemente del lugar del domicilio que tenga el padre.
SEXTA: La educación e instrucción del niño incumbirá a los padres, debe ser repartida por estos en la practica, quienes de mutuo acuerdo le darán las orientaciones normales y cónsonas con los principios sociales y cristianos que ambos profesan y practican, escogiendo de igual manera los institutos educacionales donde progresivamente habrá de realizar sus estudios. En caso de desacuerdo, cada uno de los cónyuges expondrá las razones que considere procedente ante un Juez de Menores o de Familia, a los efectos de que este tome la decisión correspondiente.
SEPTIMA: La cónyuge, señora LEOLISETH COROMOTO LOPEZ ALVAREZ, aun después de convertida esta separación de cuerpos en divorcio, tendrá siempre la Responsabilidad de Crianza (Custodia) del niño.
OCTAVA: El cónyuge, JUAN CARLOS VASQUEZ PEREZ, conserva el derecho de visitar a su hijo todas las veces que así lo desee, siempre y cuando dichas visitas sean en el domicilio de la cónyuge anteriormente establecido.
NOVENA: El cónyuge, JUAN CARLOS VASQUEZ PEREZ, pasara para la Manutención del menor la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (BsF. 100,00) mensuales pagaderos en quincenas anticipadas y depositados en una cuenta a nombre del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que ambos convendrán aperturar en su debido momento. El monto anteriormente señalado, podrá aumentar según la capacidad económica del cónyuge.
En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y EN LOS TERMINOS EXPUESTOS EN LA SOLICITUD, de los ciudadanos JUAN CARLOS VASQUEZ PEREZ Y LEOLISETH COROMOTO LOPEZ ALVAREZ, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y expídase copia certificada conforme a lo solicitado.
La Juez de Juicio N º 2
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria
LGLA/Jesús A.-
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