En fecha 28 de Octubre de 2008, el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO SEQUERA AGUILAR, asistido por la Abogada Yunahith Sosa, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 119.376, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185 ordinales 2 y 3 del Código Civil Venezolano, contra la ciudadana ENMA CAROLINA CAMACARO ESCALONA, alegando la ruptura de la vida en común por abandono voluntario, así como excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. En dicha unión procrearon una hija de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y el Acta de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 25 de Marzo de 2009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación de la cónyuge demandada.
Riela a los folios 13 y 14, consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público de este Estado.
Cursa a los folios 15 y 16, consignación de la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana Enma Carolina Camacaro Escalona.
En fecha 08 de Junio de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio entre las partes en juicio en la presente causa, se deja constancia que solo compareció la parte demandada ciudadana Enma Carolina Camacaro Escalona y la parte demandante ciudadano Miguel Alejandro Sequera Aguilar, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, en virtud de lo cual no se realizo dicho acto.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Miguel Alejandro Sequera Aguilar, demandó la disolución del vínculo conyugal que le une con la ciudadana Enma Carolina Camacaro Escalona, alegando el abandono voluntario de la vida en común, así como los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano. En este sentido de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo constatar que la parte demandante en la presente causa, no compareció al primer acto conciliatorio, y de conformidad con lo señalado expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, la falta de comparecencia de la parte accionante a dicho acto será causa de extinción del proceso; en virtud de lo antes expuesto, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente declarar extinguido el proceso, y así se decide. En consecuencia se DECLARA TERMINADA la presente causa y se ordena su archivo definitivo, transcurrido el lapso legal para ello, desincorporándolo del Archivo Ordinario, tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho, devuélvanse los originales de los recaudos que cursen en autos, dejando en su defecto copia certificada de los mismos, remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
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