REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-V-2009-000486
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO JOSÉ SUAREZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.268.812, de este domicilio
PARTE DEMANDADA: KARENIA THAINA PRIETO ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.334.949, de este domicilio.
HIJA: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente.- , de doce (12), años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 06 de Febrero del 2.009, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano GUSTAVO JOSÉ SUAREZ MONTILLA, debidamente asistido por el profesional del derecho, Abogado Francisco Mata Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.259 y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana KARENIA THAINA PRIETO ARANGUREN, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente.- . El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y el Acta de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 18 de Febrero del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Riela al folio 10, escrito presentado por la ciudadana KARENIA THAINA PRIETO ARANGUREN, en fecha 25 de Febrero de 2009, en el cual se da por citada, en la presente solicitud.
En fecha 04 de Marzo de 2009, comparece la ciudadana KARENIA THAINA PRIETO ARANGUREN, y presenta escrito de contestación a la demanda.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 16/03/2009.
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en diligencia del 09 de Junio del 2.009, emite opinión y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano GUSTAVO JOSÉ SUAREZ MONTILLA y solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana KARENIA THAINA PRIETO ARANGUREN, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos GUSTAVO JOSÉ SUAREZ MONTILLA y KARENIA THAINA PRIETO ARANGUREN, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de Diciembre de 1992, bajo el acta Nº 1000, folio 332 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1992. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente.- , será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que la CUSTODIA, la ejercerá la madre ciudadana KARENIA THAINA PRIETO ARANGUREN. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar en beneficio de su hija Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente.- , la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (800,00 Bs. F.) MENSUALES, cantidad que será depositada en la cuenta de ahorros del Banco B.O.D., signada con el Nº 0116-0224-040195-67049-3, a nombre de KARENIA THAINA PRIETO ARANGUREN. Igualmente el padre sufragará la mitad del costo del colegio; así mismo, velará por otros gastos necesarios como merienda, vestuario y asistencia médica. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, en cuanto a las vacaciones escolares, paseos, navidades, carnaval y semana santa, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de su hija.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta fuera de lapso.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.
Abg. ISABEL BARRERA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 09:25 a.m.
La Secretaria.
Abg. ISABEL BARRERA.
ASUNTO: KP02-V-2009-000486
LLA/IB/ygvn.-
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