REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-S-2009-008125
Solicitantes de Homologación: AMARILIS YOLANDA ARANGUREN GUEDEZ y FELIPE GREGORIO VELASQUEZ CAPITE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.266.742 y V-7.392.061, respectivamente.
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.-
Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.-
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por los ciudadanos AMARILIS YOLANDA ARANGUREN GUEDEZ y FELIPE GREGORIO VELASQUEZ CAPITE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.266.742 y V-7.392.061, respectivamente, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA; asistidos por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Abogado REINA COLMENARES, el Tribunal le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Con las actuaciones mencionadas, toca homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de las niñas de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 385 y 386 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos AMARILIS YOLANDA ARANGUREN GUEDEZ y FELIPE GREGORIO VELASQUEZ CAPITE, ya identificados, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNAy se establece lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor compartirá con sus hijos antes referidos, en casa de la progenitora, los días domingo de cada semana, desde las nueve de la maña (09:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.).-
SEGUNDO: En cuanto al día de la madre y el día del padre, los niños lo pasarán con cada uno de ellos, así como también el cumpleaños de cada uno de los padres.-
TERCERO: En cuanto a las vacaciones decembrinas, ambos padres se pondrán de acuerdo, dependiendo de sus obligaciones laborales.-
CUARTO: Asimismo, se pondrán de acuerdo en cuanto a las fechas de Carnaval, Semana Santa, vacaciones de agosto y puentes feriados, alternándose el compartir.-
QUINTO: Los cumpleaños de los niños lo celebrarán por separado.-
SEXTO: El progenitor no ingerirá bebidas alcohólicas durante la convivencia, ni llegará en estado de ebriedad para compartir con sus hijos, respetando el hogar de la progenitora.-
Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 1
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Eglis.-
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