REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-S-2009-008127

Partes Solicitantes: RAQUEL COROMOTO MOGOLLON PEROZO y EMILIO LUIS GÓMEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros: 11.265.852 y 9.608.269 respectivamente.
Beneficiarias: Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente.
Motivo: Homologación de Responsabilidad de Crianza

En fecha 16 de junio del 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Reina Zolaime Colmenares Aguilar, en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y expuso que los ciudadanos RAQUEL COROMOTO MOGOLLON PEROZO y EMILIO LUIS GÓMEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros: 11.265.852 y 9.608.269 respectivamente, suscribieron acuerdo conciliatorio contentivo de Responsabilidad de Crianza, en beneficio de sus hijos Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente, el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de su homologación; en tal virtud, este Tribunal luego de revisarlo le da entrada y admite la presente solicitud conforme a derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.

Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la homologación correspondiente bajo las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ampara la protección de las relaciones familiares, pues el texto fundamental ha reconocido la equidad de género, y, para materializar el tratamiento humanizado dado a las familias, el constituyente reconoció el principio de Co-parentalidad, el cual es definido por la doctrina moderna, como el ejercicio conjunto de la paternidad y la maternidad en la vida de los niños, la cual permite el desarrollo integral de los mismos.
Así las cosas, el Estado venezolano en la avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos, ha considerado que los niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos que cualquier joven o adulto, dejando de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derecho, es decir son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico sin discriminación alguna.
Paralelamente a ello, reconoce a la familia como asociación natural de la sociedad y la llena de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y, por esto precisamente, el constituyente previó una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental. Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija incluso la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y del propio grupo familiar; como consecuencia de lo anterior, se reconoce que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, de modo que solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

Nuestra legislación regula la institución de la Responsabilidad de crianza antes guarda a partir del articulo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el cual se establece los atributos que comprende la responsabilidad de crianza, señalándolos como: el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.

Por otra parte, establece el artículo 361 de la Ley …“ Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. …”

Así las cosas, este Tribunal en virtud de los fundamentos antes expuestos, tomando en consideración el Interés Superior de (Identificación del beneficiario), ordena homologar el acuerdo celebrado por los citados ciudadanos, bajo los siguientes términos:
Único: Por motivo de divorcio entre los progenitores e igualmente por medida de protección y seguridad dictada en beneficio de la progenitora, expediente llevado por la Fiscalía segunda del Ministerio Público, bajo el Nº 13/f2/1131/09, en virtud de que el padre ejerce la custodia de la referida adolescente y niña, según sentencia de divorcio de fecha 14 de Octubre de 2008, expediente Nº KP02-V-2008-002631, de la sala 03 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ambos progenitores deciden de común acuerdo, en respecto al Interés Superior y la prioridad absoluta de niños, niñas y adolescentes, que el padre, ciudadano EMILIO LUIS GÓMEZ CORDERO, ya identificado, mantenga su residencia en la segunda planta de la vivienda ubicada en la calle 13, entre carreras 3 y 5, Barrio La Antena Nº 587, Municipio Iribarren, Estado Lara y que la referida adolescente y niña compartan la totalidad de la residencia ya referida, compartiendo con ambos padres, ello para garantizar el ejercicio de la responsabilidad de crianza y cumplir con los derechos de sus hijas y brindarles la asistencia material, moral y un nivel de vida adecuado, en virtud del presente acuerdo, la madre esta de acuerdo que el padre de la referida adolescente y niña quien ejerce la custodia de las mismas, permanezca viviendo en la segunda planta de la referida vivienda, para cuidar y resguardar a sus hijas antes identificadas, comprometiéndose ambas partes a respetarse mutuamente, a darse buen trato, a ejercer de manera compartida y responsable la Responsabilidad de Crianza de sus hijas ya identificadas, a notificarse y tomar conjuntamente las decisiones referidas a la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “C”, correlativamente con lo establecido en los artículos 08, 358, 361 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA, el acuerdo celebrado por los ciudadanos RAQUEL COROMOTO MOGOLLON PEROZO y EMILIO LUIS GÓMEZ CORDERO, en beneficio de la adolescente Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la niña Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado Protección de Niños y de Adolescente, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos mil Nueve. Años: 199º y 150º.


La Juez de Juicio Nº 2


Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria



ASUNTO: KP02-S-2009-008127
LLA/linda