REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Partes Solicitantes: JUAN CARLOS BERECIARTU MEDICCI y GIUSEPPINA MARÍA PALAZZOLO BILLANTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.848.628 y 7.404.882 respectivamente, y de este domicilio.
Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar

En fecha 15/06/2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Abg. Reina Zolaime Colmenares, en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, y expuso que los ciudadanos JUAN CARLOS BERECIARTU MEDICCI y GIUSEPPINA MARÍA PALAZZOLO BILLANTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.848.628 y 7.404.882 respectivamente, y de este domicilio, suscribieron acuerdo conciliatorio contentivo de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de su homologación; en tal virtud, este Tribunal luego de revisarlo le da entrada y admite la presente solicitud conforme a derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.

Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la homologación correspondiente bajo las siguientes consideraciones:

El Régimen de Convivencia Familiar, en la practica se traduce en el Derecho de frecuentación que debe existir entre el padre (no custodio) e hijo, que no conviven juntos, Derecho que se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, lo cual conlleva al mantenimiento de una presencia constante en la vida de ese hijo o hija, ya que solo así se podrá cumplir con el deber que como padres impone la norma, y que no es más que asegurar el desarrollo integral de la personalidad de ese ser humano y siendo un derecho de los niños, niñas y adolescentes mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con ambos padres aún cuando exista separación entre estos, siempre que no sea contrario al Interés Superior. En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 señala: …“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” (Subrayado y negrillas nuestra)

Del mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes en su artículo 385 establece:
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

Ahora bien, esta Juzgadora en virtud de las consideraciones precedentes, pasa a regular el régimen de convivencia familiar solicitado por los ciudadanos: JUAN CARLOS BERECIARTU MEDICCI y GIUSEPPINA MARÍA PALAZZOLO BILLANTI, antes identificados, a fin de asegurar tanto al niño (a) o adolescente (s) como al progenitor no custodio la frecuentación antes señalada por esta juzgadora en base a los elementos existentes en autos, toda vez que la presente solicitud se encuentra ajustada a las normas que la materia preceptúa, a fin de mantener las relaciones personales y contacto de los hijos con los padres tal y como lo prevé La Convención de los Derechos del Niño en el articulo 9.3, 18.1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 76 y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 27, hechas estas precisiones, esta Tribunal tomando en consideración el Interés Superior de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en aras de garantizarle, preservarle y fortalecer el vinculo paterno-filial que los une ordena homologar el acuerdo celebrado por los citados ciudadanos, bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El padre compartirá con sus hijos un fin de semana cada quince días, debiendo buscarlos en la casa materna el día sábado a las 8:30 a.m. y los retornará el día domingo a las 6:00 p.m. acuerdan las partes que debido a que la madre realizará Diplomado, el padre se compromete a buscar a sus hijos en la casa materna los viernes, cada quince (15) días a las 6:00 p.m. y una vez que la madre culmine el Diplomado continuará buscando a sus hijos el sábado a las 8:30 a.m. Igualmente acuerdan las partes que el padre compartirá con sus hijos el miércoles de cada semana buscándolos en el lugar donde se encuentren, previa llamada telefónica que realice el padre a su hija para saber donde se encuentran.
SEGUNDO: En relación a los Carnavales, Semana Santa, y fechas decembrinas serán compartidas entre ambos padres, siendo alternas los años sucesivos, en cuanto a las vacaciones escolares el padre compartirá con sus hijos la tercera semana del mes de julio, tercera y cuarta semana de Agosto y primera semana de Septiembre; acuerdan las partes que para este año 2009 los niños estarán el 24/12 y 25/12 con el padre y el 31/12 y 01/01 con la madre, así mismo los niños compartirán con el padre durante la primera semana del mes de enero.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, correlativamente con lo establecido en los artículos 08, 27 y 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, HOMOLOGA, el acuerdo celebrado por los ciudadanos JUAN CARLOS BERECIARTU MEDICCI y GIUSEPPINA MARÍA PALAZZOLO BILLANTI, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En consecuencia, téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado Protección de Niños y de Adolescente, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos mil Nueve. Años: 199º y 150º.

La Juez de Juicio Nº 02,

Abg. Lisbeth G. Leal Aguero.
La Secretaria

LGLA/merly
Asunto: KP02-S-2009-008022
Homologación Régimen de Convivencia Familiar